Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001698

ASUNTO: FH16-X-2010-000012

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M., O.R., EDIBERT VALLEJO, M.C., D.C., J.E.M., W.A., TEOMAR ARTEAGA, A.C., I.O.B., I.A., C.G. Y YONNYS ROMERO

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano I.R., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 49.544 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERIA MS, C.A.

MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana M.R.R. , en su condición de JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2008-001698 contentivo de seis piezas: la primera constante de trescientos treinta y seis (336) folios útiles, la segunda constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, la tercera constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles; la cuarta constante de ciento cuarenta y uno (141) folios útiles; la quinta ciento setenta (170), la sexta trescientos dieciséis (316) y la séptima de ciento doce (112) y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH16-X-2010-000012 constante seis (06) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada M.R.R. en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Revisadas las actas contentivas del presente Asunto, esta Alzada advierte lo siguiente:

1.) Mediante Acta de fecha 15 de Abril del 2010, que cursa al folio ciento diez al ciento doce de la séptima pieza del Expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

En horas del día de hoy 15 de abril de 2010, presente en el Despacho, la ciudadana M.D.V.R.R., en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:

De una revisión exhaustiva del presente asunto signado bajo el Nro. FP11-L-2008-001698, se pudo constatar, que el ciudadano I.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, alegando que… el hecho de que no fijó el término o lapso para que el ente o tercero rinda los informes promovidos por la parte demandada, lo cual viola el artículo 81 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho al debido proceso judicial de sus representados, tal como lo estableció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en relación al criterio sostenido por esta juzgadora de no fijar la audiencia de juicio hasta que consten en autos las resultas de los informes promovidos por la demandada en sentencia de fecha 08/03/2010 expediente FP11-R-2010-000037, motivo por el cual, pido a este Tribunal acate la decisión del Superior y en tal sentido se fije la oportunidad de la audiencia de juicio en este procedimiento judicial...(Negrillas de esta sentenciadora); el profesional del derecho antes identificados, pretende hacerse valer de una sentencia emanada del Juzgado Superior supra señalado en un caso muy particular, que en modo alguno en nada coincide con la presente causa, ya que en la presente causa el Oficio contiene prueba de informe promovida por la parte accionada, y en el mismo se le requiere al ente correspondiente que en el lapso de 5 días hábiles siguientes a la recepción del Oficio más el término de distancia se envié respuesta a dichos requerimientos; y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En este orden de ideas, motivado a que en todas las causas cursantes por ante este Juzgado el ciudadano I.R., profesional del Derecho, ya identificado anteriormente, constantemente en sus actuaciones evidencia su desconfianza ante la actividad jurisdiccional realizada por la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y mucho más aún pone en tela de juicio que esta sentenciadora se rija por los principios procesales de celeridad y brevedad establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en nuestra Ley Adjetiva, aunado al hecho que reiteradamente manifiesta que esta sentenciadora viola el debido proceso, lo que según su decir causa un gravamen irreparable para sus mandantes, ello genera en el ánimo de esta sentenciadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado, ya identificado, ya que se está poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como, mi honestidad. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios.

2.) Cursa al folio 21 de la séptima pieza del expediente, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana T.S.A., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedieron a manifestar su ALLANAMIENTO a la inhibición plantada por la Jueza del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Para RENGEL ROMBERG, el allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo.

El allanamiento –como expresa BORJAS- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del juez, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.

Por tanto el Juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil).

El allanamiento esta sometido también a requisitos de forma:

a.) debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (artículo 86 CPC);

b.) debe manifestarse en diligencia o escrito firmada ante el secretario del tribunal (artículo 84, 86 y 106 CPC);

c.) puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.

El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. El o ella pueden manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esa manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate como ya se indicó, de los impedimentos que según el artículo 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil).

De todo lo anterior y del contenido de las normas procedimentales civiles, las cuales por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican a los procedimientos laborales; se deduce que el allanamiento no tiene una eficacia terminante para el juez o funcionario allanado. La ley le da a éste la alternativa de insistir en separarse del conocimiento del pleito, a pesar de la iniciativa de parte que le honra, pues solo el funcionario impedido conoce su propia interioridad y las causas subjetivas que no garantizan su absoluta ideneidad papa conocer o juzgar con imparcialidad el pleito en cuestión.

Ahora bien, para manifestar la parte o su apoderado contra quien obrare el impedimento, su allanamiento, la ley señala un momento preclusivo, este Tribunal pasará a verificar si éste fue manifestado temporáneamente y para ello se hará certificar con el calendario judicial por donde se rige este circuito judicial, por encontrarse el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo ubicado en la misma sede y palacio que este Tribunal Superior.

Así las cosas y en el entendido que el acta donde manifestó la jueza, M.R.R. su Inhibición, fue en fecha 16 de Abril del 2010. Significa que a partir de ese día, exclusive, comenzaría a computarse los 2 días a que hace referencia el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Estos días, los cuales a demás deben ser computados conforme lo establece el artículo 66 literal b y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tales días hábiles corresponden a: DIECISEIS (16) y VEINTE (20) de Abril del 2010.

En fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil diez (2010) la profesional del derecho, ciudadana T.S.A., identificada anteriormente, manifestó mediante diligencia su allanamiento a la decisión tomada por la jueza inhibida, Abg. M.R.R..

Ahora bien verificado en el presente caso; por una parte, que la ciudadana Abg. M.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, se Inhibió de conocer el Asunto FP11-L-2006-001786, lo cual quedó contenido en acta levantada en fecha 15 de Abril del 2010 y cual cursaba en autos, específicamente al folio ciento diez al ciento doce de la séptima pieza del Expediente; y que fuera del lapso de ley a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, quien no encontraba además legitimada para ello, la Allanó al conocer su decisión; se entiende como no hecha o no presentada y deberá proseguirse con la incidencia de inhibición conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

La Jueza inhibida, ciudadana Abg. M.R.R., en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;...

Visto los motivos para separarse del conocimiento de la presente causa expuesto por la jueza inhibida y la causal donde la ha encuadrado, trátese de enemistad contra uno de los apoderados judiciales de las partes, a saber de la parte accionante; es necesario para esta Alzada analizar la causal invocada:

Esta causal está referida a la enemistad que pueda existir entre el operador de justicia, con cualquiera de los litigantes o partes, sus apoderados, tutores, curadores, abogados asistentes, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el proceso.

La enemistad puede provenir de atentados contra los derechos, honor o reputación de una de las partes, o por odio entre el funcionario y la parte, inclusive entre alguno de los familiares de los mismos; puede provenir también de calumnias, intrigas, malevolencias manifestadas con hechos concretos y serios.

PICÓ I JUNOY, al referirse a esta causal expresa que la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia se requiere de la concurrencia de tres requisitos:

a.) que la enemistad sea extra procesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate;

b.) que la enemistad sea personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante y no hacia el colectivo social, en el que éste puede estar integrado, por lo que carece de virtualidad recusatoria el pertenecer o ser simpatizante de una determinada agrupación ideológica, política o religiosa –enemistad ideológica-;

c.) que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizado hacia terceras personas.

Cuenca, al referirse a esta causal y al a.l.j. de su tiempo, señala que esta causal no se produce por alegaciones genéricas, sino concretas, ni por burlas o ironías pasajeras, así como tampoco el desgano del funcionario a proveer las solicitudes que realicen las partes; tampoco dan lugar a esa causal el resentimiento de la parte hacia el magistrado judicial, por decisiones que no le son favorables, más si constituye enemistad las palabras humillantes, despectivas o hirientes que utilice el magistrado en sus actuaciones.

Para la procedencia de la causa, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se exponga en forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causal tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancias de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicto de competencia subjetiva le hagan presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha pronunciado criterio que hace suyo quien hoy decide, al establecer:

...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…

Esta Alzada aprecia del contenido del Acta levanta en fecha 15 de Abril del 2010, por la Jueza Abg. M.R.R., que no puede desprenderse de sus alegaciones, hechos concretos, que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto principal donde se ha generado esta incidencia que afecte la capacidad de la inhibida de participar en el, dado su responsabilidad en la administración de justicia; tampoco evidencia el nexo causal entre los hechos alegados y la causal señalada, impidiendo con ello en puridad de derecho, la labor de subsunción que debe hacer esta jueza superior, ya que hacerlo bajo las circunstancias invocadas, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar la inhibida, situación que no esta prevista.

Aunado al hecho que, de la revisión que efectuase este Tribunal al asunto principal Nº FP11-L-2008-001698, no existe diligencia o escrito alguno estampada o presentada por el profesional del derecho I.R. ni ningún otro, que atenten contra su investidura, que “ponga en tela de juicio” su actuar como jueza; ni mucho menos que “haya manifestado que con su proceder se le cause un gravamen a sus mandantes”; solo existe una diligencia presentada por el mencionado abogado, cual es de fecha 14 de abril del 2010, mediante la cual solicita la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio en la presente causa, haciendo unas consideraciones propias (personales) en su condición de velar por los intereses de sus clientes; fundamentando su petición en el contenido de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, resolviendo un recurso de hecho, que solo resuelve el escuchar un recurso de apelación negado por el a quo, pero que no decide sobre la procedencia o no sobre el punto apelado; diligencia ésta de la cual no arroja en su contenido actuación de descrédito o faltas contra la Jueza, ni ningún acto que revele o exteriorice un estado pasional tal que sea evidente e indudable en forma inobjetable atentados contra el honor de la jueza y mucho menos contra su reputación; quiere precisar esta Alzada que “las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto que se conduzca con lealtad y probidad en el debate o la negativa por parte del juez a dictar con lugar un pedimento hecho por las partes, no puede invocarse como causal de recusación, cuando lo que hace es justamente cumplir con su deber; mucho menos ello podría constituir una causal para que un operador de justicia justifique su inhibición.

De la sana apreciación realizada a las actas, esta Alzada concluye que el fundamento de la jueza inhibida, para considerar la causal de enemistad “manifiesta”, no convencen o no llevan al ánimo de esta Juzgadora a concluir que puede perturbar su serenidad e imparcialidad con que debe administrarse la justicia, pues no encontró la existencia en autos, mediante diligencias o escritos, aseveraciones ofensivas o de desmérito por parte de quien se supone es “enemigo” contra la jueza inhibida y que de su dicho no se puede presumir una relación de enemistad entre ésta y el abogado I.R., que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

REMITASE DE INMEDIATO Y SIN MAS DILACION EL ASUNTO FP11-L-2008-001698 y EL CUADERNO SEPARADO FH16-X-2010-000012, al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, para la prosecución del presente proceso..

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los treinta (30) día del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. C.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M.).

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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