Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2012-000003.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000255.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de Febrero de 2012, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. M.L.G.J., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 20 de Enero de 2012, expuso lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abg. M.L.G.J., actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expongo lo siguiente: En resguardo de la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia a favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, toda vez que la ciudadana R.R.R.C., imputada en la presente causa, fue compañera de trabajo, cuando ejercía el cargo de Consultora Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede principal en el Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” desde septiembre del año 2007 a Marzo del 2009, tiempo durante el cual laborábamos en departamentos adjuntos, visto que la Imputada formaba parte de Junta de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que Junto con el Departamento Jurídico del mismo, ejercíamos la defensa de los intereses de la Institución Pública en cuestión. Prueba de ello esta el Contrato de trabajo, que incluso reposa en la Dirección Administrativa Regional, del Estado Lara, información que suministro a los fines de que se oficie y se solicite copia del referido contrto en tal sentido hago uso de la facultad que me confiere la Ley por la vía de la inhibición del Juez por estar incursa en alguna causal de las contenidas en la ley, a tal efecto considero ajustado a derecho separarme de la presente causa.”

De lo antes trascrito se puede observar que la presente inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San J.d.C.R.) y el artículo 8 de la Convención de América sobre derechos humanos, esto quiere decir un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separase de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sinderisis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia.

Es preciso para esta alzada destacar que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, es por lo que la presente inhibición se declara SIN LUGAR, en virtud de que se funda en situaciones inmotivadas sin basamento jurídico ni circunstancias que efectivamente indiquen que se esta ante alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el ABG. M.L.G.J., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el ordinal 8º del artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2012-000255.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KJ01-X-2012-000003

YBKM/*Emili*

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