Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA UNICA

Nº 20

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada A.I.G.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conocer en la causa penal N° 2J-922-15 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), seguida en contra del ciudadano G.A.B., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicho ciudadano.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

Yo, A.I.G.C., en mi condición de Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, manifiesto previa revisión de la causa N° 2J-922-15, incoada contra el ciudadano G.A.B., por los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana De Guglielmo La Riva D.C. y el Estado Venezolano, recibida la presente causa en esta fecha, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abogada D.M.D.D., por lo que considero me encuentro incursa en una causal de Inhibición motivado a la siguiente razón:

Una vez revisadas y constatadas las presentes actuaciones se observa que con el ciudadano que acusa el Ministerio Público G.A.B., y su progenitura de nombre M.A., me unen lazos de amistad manifiesta, por espacio de más de treinta años, la cual transcendió con los miembros de su familia, es decir hijos siendo uno de ellos el hoy acusado en la presente causa, el cual puede dar fe de la veracidad de lo aquí expuesto, manteniendo lazos de amistad y cordialidad, su familia con la mía, hasta la presente fecha.

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que "... Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al maestro Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) quien nos enseña:

"...son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".

En este orden de ideas, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano" (tomo I, p. 263), al respecto que expone:

"..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención..."

Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, el ciudadano G.A.B., posee el carácter de acusado, y es hijo de la ciudadana M.A. con quien me ha unido una relación de amistad, que ha persistido hasta la presente fecha, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano G.A.B., con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la oficina de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a las actuaciones…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En el presente caso, aduce la Jueza inhibida tener una relación de amistad con el ciudadano G.A.B., en su carácter de acusado. Ante este argumento, es importante resaltar, que según el Diccionario Larousse, el término amistad es definido como un “…afecto personal puro y desinteresado, ordinariamente recíproco: una amistad fraternal…”. De la misma manera, se entienden como sinónimos de amistad: “…intimidad, confianza, cariño, afecto, aprecio, inclinación…”.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

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En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incursa en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, es por lo que se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada A.I.G.C., por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.I.G.C., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C..

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 18 folios útiles y con oficio Nº 584- Conste.-

El Secretario.-

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