Decisión nº 25 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 25

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada C.Z.V.L., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal signada con el N° 2C-9966-15 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado PARRA SULBARAN ADONAY, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de encontrarse el Abogado E.P. como Defensor Privado del imputado PARRA SULBARAN ADONAY.

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

Por cuanto que en esta misma fecha visto el nombramiento de defensores privados manifestado en sala por el ciudadano Parra Sulbaran Adonay, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.549.471, exmilitar de la Guardia Nacional Bolivariana, soltero, de 41 años de edad, nacido el 30-09-1973, hijo de A.T.S. y C.P., (V), residenciado en la carrera 03, calle 5ta. N° 12-138, Ureña estado Táchira. Recaído en la persona de los ciudadanos E.P. y Y.Y.. El tribunal oído lo manifestado por la defensora publica interroga al imputado en cuanto a la designación de los mencionados ciudadanos como sus defensores privados a los que este manifestó ciertamente nombro como mis defensores privados a los ciudadanos E.J.P.S. y Y.C.Y.P.. El primero nombrado identificado con cédula N° 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.544, quien mediante acta, acepta y presta juramentación

En tal sentido tomando en cuenta quien aquí preside como Jueza de Primera Instancia en lo Penal asignada a la función de Juicio de este circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades me he inhibido del conocimiento de las causas donde el abogado E.P. ejerce la defensa técnica, las cuales han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo entre ellas la causa signada con el N° 2M-242-08, seguida contra el ciudadano F.L.J., en juicio celebrado en fecha 22 de Mayo del año 2.008 el prenombrado Abogado presentó recusación contra quien como juez preside basado en subjetividad para examinar un órgano de prueba, recusación ésta que fuere declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 27 de Mayo del año 2.008, más sin embargo 09 de Junio del mismo año, por cuanto que en el referido proceso declaré inhibición basado en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se creó en el ánimo del acusado la mera sospecha en cuanto a la imparcialidad y subjetividad que debe asistirle a quien juzga mediante las acciones ejercidas por el representante del acusado. Dicha actuación fue declarada con lugar por el órgano superior en fecha 17 de Junio del año 2.008.

Ahora bien sucede que en lo sucesivo, el antes nombrado Abogado planteó nuevamente recusación contra mi persona en la causa N° 2M-161-06 que se sigue contra el ciudadano C.A.L., con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso éste que de la misma manera fuere declarado sin lugar por la instancia superior en fecha 09 de Julio del año 2.008, no obstante quien aquí juzga el 30 de Julio del año próximo pasado se inhibió de conocer estimando que al considerar que el mentado Abogado creó en el ánimo del acusado vestigios de la presunta imparcialidad de modo infundado, en atención además a razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes a la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo le asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como Juez, fue debidamente sustanciado por la Corte de apelaciones de este estado quien declaró con lugar dicha inhibición en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.008.

Por tales circunstancias quien suscribe Abogada C.Z.V.L. en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Juicio N° 3, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, de igual forma expresó en fecha 11 de marzo del corriente año su disposición de no conocer en la causa seguida contra la acusada M.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 07-11-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.531.221, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector La Esperanza, casa S/N°, Guanare, estado Portuguesa, quien es juzgada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, visto el nombramiento de Defensor Privado en la persona del ciudadano E.P., inhibición que fuere declarada con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 18 de Marzo del año 2.009 y más recientemente el 24 de Marzo 2009, se expresó igual voluntad en la causa N° 2M-291-09 seguida contra el ciudadano G.Z.B.U., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, casado, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, titular de la cédula de identidad N° 15.175.534, residenciado en la Urbanización El Bosque, calle principal, casa N° 45, M.E.M.; y M.G.G.B., venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, soltera, nacida en fecha 06 de Septiembre de 1978, titular de la cédula de identidad N° 15.123.064, residenciada en los Cedros, edificio A, apartamento N° 1-A, Ejido, M.E.M.; a quienes el Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 3.1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fuere declarada con lugar por la Instancia superior en fecha 02 de Abril del año 2.009.

Así mismo se tiene que en fecha 02 de Abril 2009 en causa seguida contra el acusado Aiber Yohanny Seco Terán, venezolano, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 04-04-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.443.504, residenciado en el Barrio La Colonia parte baja, sector Las Brisas de Coromoto, última calle, casa S/N, municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en situación procesal similar al presente procesó relacionada con el nombramiento de Defensor Privado en la persona del Abogado E.P., precisamente cuando el Tribunal apertura debate y recepcionó órganos de pruebas, en la causa citada de la misma manera quien suscribe en mi condición de Jueza en el conocimiento de la causa se vio en la obligación de presentar inhibición consecuente con la conducta profesional y ética hasta ahora evidenciada, siendo que dicha Inhibición se declaró con lugar por la Corte de apelaciones de este estado en fecha 13 de Abril del año 2.008.

Vistas las actuaciones que anteceden donde se observa, que en el presente proceso este Tribunal en función de Control N° 2 en esta misma fecha se levanta acta visto el nombramiento por el ciudadano Parra Sulbaran Adonay, en el antes identificado Abogado, por tales circunstancias quien suscribe Abogada C.Z.V.L. en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal adscrita a este Circuito Judicial Penal en función de Control N° 2, consecuente con la posición asumida en virtud de la conducta manifestada por el antes nombrado Abogado, dado el respeto y apego estricto a las normas constitucionales y procesales, estimando que la conducta del citado Abogado pone en evidencia que el mismo ejerce en forma infundada y temeraria el recurso de las recusaciones en los procesos en que es parte del conocimiento de esta instancia a cargo que quien suscribe, lo que afecta la celeridad procesal y la aplicación de la justicia en forma objetiva y expedita, por lo que advertida dicha circunstancia, es necesario citar al Maestro Dr. A.B. (Tomo 1. pl21) quien sostiene:

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."

En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta el actuar del referido Abogado, lo que predispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado por jueces imparciales y objetivos; consecuente con la conducta de mi persona estrictamente profesional con sujeción a las normas de respeto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia, hecho éste inobjetable como bien lo conoce el foro judicial dentro de la dilatada trayectoria como funcionaría judicial durante diecinueve años de servicio como jueza, en el que sólo se ha propuesto recusación en dos oportunidades en otros procesos, ambas declaradas sin lugar, por lo que considero comprometido en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano Parra Sulbaran Adonay, antes identificado, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Sustancíese la presente incidencia en Cuaderno por separado, al cual agréguese ejemplar del acta en original la cual se levantó en dicha audiencia de presentación de imputado que por duplicado se ordenó suscribir, visto que no se cuenta con equipos de reproducción fotostática; a los fines de su remisión a la Instancia Superior que ha de conocer. En cuanto a la continuidad del proceso cuyo conocimiento debe pasar a otro Juez de igual categoría de conformidad con el artículo 94 del Código Adjetivo remítase inmediatamente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para su distribución ante el Juez que por distribución corresponda, haciendo del conocimiento que se trata de una actuación de manera urgente. Envíese el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose la copia correspondiente a la causa. Certifíquese y regístrese. Declaración que se hace a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil quince.

Vista la causal alegada por la Jueza inhibida, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Articulo 89. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....

De modo pues, por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, provocadas por situaciones presentadas con el Abogado E.P., quien asiste al imputado PARRA SULBARAN ADONAY, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, aunado al precedente judicial existente entre estas mismas partes, en donde esta Corte de Apelaciones, en las causas penales Nos. 3438-08, 3731-08, 4253-10, 4444-10, 4841-11, 4854-11 y 6171-14, ya ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por dicha Jueza, por el mismo motivo, es por lo que lo ajustado a derecho es declararla CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada C.Z.V.L., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S..

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R..

¬¬

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 12 folios útiles, con oficio Nº 806. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 6523-15

LKD/.gp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR