Decisión nº OP01-X-2008-000086 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoInhibición

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-X-2008-000086

Ponente: A.C.

Corresponde al Abogado A.C., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho Dr. A.E.R.S., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte, antes de decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido fundamenta en su acta de incidencia de inhibición que esta incursa en la prenombrada causal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, considerando en tal orden lo siguiente:

(…) me inhibo de conocer de la presente causa Nro. OP01-P-2007-005537, seguida al ciudadano H.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y castigado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, la cual fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, presidiendo la Audiencia de Presentación de fecha 26 de Diciembre de 2007, motivo por el cual estoy impedido de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones (…).

…Omissis…

Ahora bien, una vez visto los argumentos del acta de inhibición suscrita por el prenombrado profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la jurisprudencia tanto nacional como internacional ha tratado a la inhibición de forma reiterada y constante durante los últimos años, en cuanto a que todas las causales establecidas en el artículo 86, lo que buscan es la deseada garantía de imparcialidad, es por ello, que cuando parezca que tal imparcialidad no se percibe como asegurada dentro del proceso penal, es mejor instar la inhibición, sin abusar de tal figura con fines distintos a la imparcialidad, tomando en cuenta que la doctrina ha establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera, siendo la misma “Juris tamtum”, es decir, admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada Con Lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo Juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a este punto hace referencia la Sentencia Nro. 0754, expediente 01/0578, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23/10/2001. En ese sentido, el Juez Dr. A.E.R.S., manifestó su no imparcialidad, por lo que con ello, dejó de ser Juez Natural, uno de los principios y requisito indispensable, “el no ser parcial”, constituyendo una injusticia el someter al procesado a un juicio parcializado, cumpliendo con su deber el profesional del derecho Dr. A.E.R.S., de no juzgar al sentir su animó predispuesto, al haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Juez de Control en el mismo asunto penal.

Pues bien, el Juez en tal sentido, fundamentó su causal de inhibición y esta Corte ha podido constatarla, por consiguiente, verificada que la inhibición esta hecha de forma legal, fundada en una de las causales establecidas en la Ley, y por todo los razonamientos anteriormente expuestos los cuales son razones suficientes, para declararla Con Lugar. Por ello esta Corte resuelve tal incidencia de inhibición siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se Decide.

DECISION

Por las razones arriba señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho Dr. A.E.R.S., quien en la actualidad se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. Y así se declara. Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

A.C.

JUEZ TEMPORAL PONENTE

J.G. SOTO

JUEZ TEMPORAL

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-X-2008-000086

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