Decisión nº OP01-X-2007-000046 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de marzo del año 2008

197º Y 149º

ASUNTO Nº OP01-X-2007-000046.-

PONENTE: ABG. E.D.D.

Visto el contenido de la Inhibición planteada por la Abogada C.E.N., en su condición de Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, esta Sala Especial, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Jueza en su Acta de Inhibición obligatoria motiva lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto Nº OP01-D-2006-000025, referido al acusado adolescente J.M.Z.M., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Soltero, nacido en fecha 26 de Agosto de 1992, titular de la Cédula de Identidad N: 21.323.220, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos T.M. y J.Z., residenciado en la calle A.M.V., Casa Nº 07, fachada de piedritas de color marrón con gris, vereda nº 26, a dos cuadras de la oficina de Seneca, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, se desprende que fue presentado en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 26 de Abril de 2006, ante el Tribunal en funciones de Control nº 01 Sección Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en agravio del también adolescente J.I.P.S. (14 años de edad) (…) a tal fin acompañó Copia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, que cursa a los folios 46 al 51 del asunto de marras suscrita por la Jueza Dra. C.E.N., la Secretaria Abg. C.N.N., el Defensor Privado C.V., y la Dra. Sikiu Angulo de Silla, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público.

Asimismo expone en el Acta que: En fecha 01 de Marzo del año 2007, se llevó a cabo Sesión Plenaria en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con el objeto de aprobar el Plan de Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, el cual se aprobó por unanimidad por los Jueces miembros de la referida Corte, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. P.M., Jueza de Control Nº 01, Dra. I.A.P., Jueza de Control Nº 02, Dra. C.E., Jueza de Juicio y Dra. C.U. de G.J.d.E., rotación efectiva a partir del 09 del calendario mes y año, información esta notificada mediante Circular Nº 06 de fecha 05/03/2007 suscrita por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal

.

SEGUNDO

La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta la misma en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; lo cual constituye a la luz de lo previsto

en la citada norma causal de inhibición obligatoria; y en este sentido aportó como medio probatorio para justificar su separación de seguir conociendo el Asunto OP01-D-2006-000025, prueba documental consistente en Copia Simple del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), celebrada por la Jueza Inhibida, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de cuyo contenido se desprende que en la referida oportunidad dicha Jueza acordó: PRIMERO: Decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la precalificación del delito como HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma no fue acordada, por cuanto se señaló que para ese momento de la investigación presentada y de la fase en que se encontraba la misma, no existían fundados elementos de convicción para imputar la comisión de un delito, lo que no obstaba para que si durante el transcurso de la investigación surgieran otros elementos de prueba que hicieran presumir la responsabilidad penal en el delito investigado por el Ministerio Público y solicite en consecuencia al Tribunal A quo la necesidad de la imposición de una medida cautelar que asegure la finalidad del proceso. TERCERO: Se ordenó la práctica de evaluaciones Psico-Sociales en la persona del adolescente J.M.Z.M., ante la Unidad de Servicios Auxiliares adscritos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. CUARTO: Que en la oportunidad legal correspondiente, una vez quedara firme la citada interlocutora, se remitiera a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la investigación aperturada a los f.d.L..

TERCERO

Es de saber por los administradores de Justicia, que la Inhibición es un deber y no una mera facultad; y es definido por la Doctrina como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causal de recusación.

Por otra parte, para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, no sólo basta sacar la controversia del ámbito privado de las partes, y entregarla a un ente público (Tribunal), sino también es necesario asegurarse que este órgano actúe con absoluta imparcialidad; de tal modo que el ejercicio de la Jurisdicción del Juez, debe quedar excluido de un caso concreto, cuando su imparcialidad se vea comprometida por la relación que pudiere tener con las partes o con el objeto de la controversia que le corresponde decidir.

En este orden de ideas, la imparcialidad viene dada por la competencia subjetiva, que no es más que la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En sentencia del 23 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de

parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

(Negrillas de la Corte)

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, invocada por esta Sala en diferentes oportunidades, estableció lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en Sede Penal, cuando dispuso:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

. (Negrillas y resaltado de la Corte)

De las argumentaciones antes expuestas, así como de los basamentos dados y recaudos acompañados por la Jueza Inhibida, resulta evidente la necesidad que dicha funcionaria se aparte del conocimiento del presente expediente, por cuanto, como bien lo dejó establecido en el Acta de Inhibición, al observar los hechos en la Audiencia de Calificación de Procedimiento correspondiente al adolescente J.M.Z.M., y calificarlos jurídicamente, decretando el Procedimiento Ordinario, y considerar que para ese momento de la investigación presentada y de la fase en que se encontraba la misma, no existían fundados elementos de convicción para imputar la comisión de un delito como para imponerle una medida cautelar al referido adolescente; su imparcialidad quedo comprometida lo que conlleva a que la Jueza C.E.N., ya tenga un criterio formado respecto de los hechos. Es por estas razones que el planteamiento de la Juez Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes para la procedencia de la Inhibición propuesta por la Juez de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada C.E.N., Jueza Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado

Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de poner en conocimiento de la misma al Juez ó Jueza que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de La Independencia y 149° de La Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR

J.A.G.V..

Juez Titular Presidente

A.C.

Juez Temporal Miembro

E.D.D.

Jueza Miembro Especializada (Ponente)

LA SECRETARIA

Abg. MIREISI MATA LEÓN

Asunto OP01-X-2007-000046.-

EDD/MML/pp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR