Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., en fecha 12 de noviembre de 2014.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de noviembre de 2014, éste tribunal recibió la inhibición planteada por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F. en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en cuya acta de inhibición de fecha 12 de noviembre de 2014, expuso lo siguiente:

…OMISSIS…De la interposición de la norma en comento, se infiere que, el operador de justicia cuando se encuentre inmerso en algunas de las causales anteriormente señaladas, debe concientemente manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, ésta en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón de su subjetividad, mediante su inhibición, de ser procedente; en el presente caso, se desprende que quien suscribe considera que se encuentra incurso en el supuesto establecido en el Ordinal 9º del artículo 82, que establece: “Por haber dado el recurso recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”. Ahora bien, de la lectura de las actuaciones anteriores, se evidencia que quien suscribe, presto patrocinio al Instituto Nacional de Tierras mediante representación como co-apoderada, en la causa que cursaba ante el Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dicha causa fue indicada como parte del antecedente del presente caso, en el escrito presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Pecoci, C.A., quien además en la actualidad, es la parte oponente a la medida de protección dictada de oficio por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2014, la cual esta sujeta a un próximo pronunciamiento, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado Código adjetivo, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 14-4367, que por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, realizara el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de los motivos anteriormente expuestos.” …OMISISIS… (Negritas y Cursivas por este Tribunal).

En fecha 19 de noviembre de 2014, éste Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno a la inhibición planteada, observando en primer lugar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina con precisión, cual es el Juez llamado a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces adscritos a los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido en su artículo 48 dicho texto normativo dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, y en virtud, que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones y/o cualesquiera incidencia que se suscite con respecto de las sentencias dictadas por dicho ente jurisdiccional conforme a la competencia territorial antes indicada, es por lo que, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente incidencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada con precisión la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha doce (12) de noviembre de 2014, por la ciudadana Abogada YOLIMAR THAIRY H.F. en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA en el expediente signado con el Nº 14-4367, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa calificada por la ley como causal de recusación, este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse, en el caso de autos, este sentenciador observa, que la aludida Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa fundamentándose el numeral 9 del aludido artículo.

Siendo ello así, este Juzgado Superior debe traer a colación lo establecido en el ordinal 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (Negritas y cursiva de este Tribunal)

Asimismo, este sentenciador observa, que la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., se pronunció de la siguiente manera en su Acta de Inhibición:

“…Quien suscribe considera que se encuentra incurso en el supuesto establecido en el Ordinal 9º del artículo 82, que establece: “Por haber dado el recurso recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”. Ahora bien, de la lectura de las actuaciones anteriores, se evidencia que quien suscribe, presto patrocinio al Instituto Nacional de Tierras mediante representación como co-apoderada, en la causa que cursaba ante el Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas y Amazonas, dicha causa fue indicada como parte del antecedente del presente caso, en el escrito presentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Pecoci, C.A., quien además en la actualidad, es la parte oponente a la medida de protección dictada de oficio por este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2014, la cual esta sujeta a un próximo pronunciamiento, y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al contenido establecido en el artículo 84 del mencionado Código adjetivo, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 14-4367, que por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, realizara el Instituto Nacional de Tierras, en virtud de los motivos anteriormente expuestos…omissis…” (Negritas y cursiva de este Tribunal)

Al respecto, éste Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud, en el presente caso, quien decide observa, que con referencia a la declaración de la Jueza relativa a que prestó patrocinio al Instituto Nacional de Tierras, mediante representación como co-apoderada judicial, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., contra dicho Instituto, según consta en el expediente Nº 2009-CA-5225, que cursaba por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, y siendo que en el presente juicio, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PECOCI, C.A., es parte oponente a la medida de protección dictada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2014, este sentenciador observa, que riela a los folios 22 al 47 de las actas que conforma la presente inhibición, sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario, en el expediente Nº 2009-CA-5255, nomenclatura de este Despacho, en la cual, indudablemente la ciudadana YOLIMAR THAIRY H.F., se encontraba actuando como co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras y la parte recurrente es la entidad Mercantil INVERSIONES PECOCI C.A., razón por la cual, quien aquí decide determina, que efectivamente la referida jueza se encuentra incursa en el ordinal 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Por los argumentos anteriormente expresados, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, establece que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la referida Jueza, se encuentra incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de noviembre de 2014, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 14-4367, de la nomenclatura llevada por el Juzgado A-quo, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.-

-VII-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de noviembre de 2014, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F. en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 14-4367, de la nomenclatura llevada por el Juzgado A-quo, contentivo de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

En consecuencia, al particular anterior se ordena notificar y remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F.T.V.. Inversiones El Dorado C.A.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.014-5461

JAA/Cjbm/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR