Decisión nº OP01-X-2008-000058 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-X-2008-000058

Ponente: A.C.

Corresponde al Juez Abogado A.C., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, decidir la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho Dra. L.C.P.G., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte, antes de decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La Jueza Inhibida fundamenta en su acta de incidencia de inhibición que esta incursa en la prenombrada causal 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, considerando en tal orden lo siguiente:

(…) En el desempeño de mis actividades como defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, ejercí la Defensa a favor de la ciudadano (Sic) L.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.013.471, a quien se le instruye la (Sic) presente Asunto Penal signado bajo el Nº OP01-P-2005-004994, conforme se desprende del escrito cursante a los folios VEINTE (20), veintidós (22), del expediente, y de la cual se anexa copia a la presente acta constante de Tres (03) folios útiles, a los fines legales consiguientes.

…Omisis…

Ahora bien, una vez visto los argumentos del acta de inhibición suscrita por la prenombrada profesional del derecho, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la jurisprudencia tanto nacional como internacional ha tratado a la inhibición de forma reiterada y constante durante los últimos años, en cuanto a que todas las causales establecidas en el artículo 86, lo que buscan es la deseada garantía de imparcialidad, es por ello, que cuando parezca que tal imparcialidad no se percibe como asegurada dentro del proceso penal, es mejor instar la inhibición, sin abusar de tal figura con fines distintos a la imparcialidad, tomando en cuenta que la doctrina ha establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera, siendo la misma “Juris tamtum”, es decir, admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada Con Lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo Juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a este punto hace referencia la Sentencia Nro. 0754, expediente 01/0578, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23/10/2001. En ese sentido, la Juez Dra. L.C.P.G., manifestó su no imparcialidad, por lo que con ello, dejó de ser Juez Natural, uno de los principios y requisito indispensable, “el no ser parcial”, constituyendo una injusticia el someter a la Imputada a un proceso parcializado, cumpliendo con su deber la profesional del derecho Dra. L.C.P.G., de no juzgar al sentir su animó predispuesto, al haber emitido opinión cuando se desempeñaba como Defensora Pública Penal en el mismo asunto penal.

Pues bien, la Jueza en tal sentido, fundamentó su causal de inhibición y esta Corte ha podido constatarla, por consiguiente, verificada que la inhibición esta hecha de forma legal, fundada en una de las causales establecidas en la Ley, y por todo los razonamientos anteriormente expuestos los cuales son razones suficientes, para declararla Con Lugar. Por ello esta Corte resuelve tal incidencia de inhibición siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo. Así se Decide.

DECISION

Por las razones arriba señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO DRA. L.C.P.G., quien en la actualidad se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en virtud del Principio de Continuidad previsto en la norma del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización del presente Asunto se ordena remitirlo a otro Juzgado en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, para su debido conocimiento y decisión. Y así se declara. Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

A.C.

JUEZ TEMPORAL PONENTE

J.G. SOTO

JUEZ TEMPORAL

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-X-2008-000058

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