Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. 8.415.

Se observa de lo actuado a los folios 02 al 03, del cuaderno de Intimación de Honorarios, que la abogada B.D.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, presentó un escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano P.S.A. y contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., por las actuaciones realizadas en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare en representación el ciudadano G.A.M.R., contra la prenombrada sociedad de comercio TRANSPORE LUZPASAN, por ante este Juzgado, por lo cual se ordenó en fecha 05 de mayo del año 2003, abrir pieza separada a los fines de proveer.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167 establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir el pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

La Ley de Abogados a la cual remite el citado artículo dispone en su artículo 22, último aparte lo siguiente:

…La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la reclamación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias…

Tales disposiciones legales solían ser interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia de manera tal que el abogado podía interponer su acción por ante el Juzgado que en ese momento estuviere conociendo de la causa, independientemente de si la misma estaba en primera o en segunda instancia, tramitándose como una incidencia en Cuaderno Separado.

Al respecto, el Tribunal Supremo en sus diversas salas ha venido reinterpretando muchas disposiciones legales de carácter procedimental ajustándola al principio de la doble instancia, que hoy tiene carácter constitucional, y entre esas disposiciones legales las referentes a la acción de cobro de honorarios profesionales causados durante el juicio, apartándose así de la posibilidad de que en la Alzada se pudiera interponer una acción de tal naturaleza, como se venía haciendo anteriormente.

En relación con el principio de doble instancia el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…

(página 433).

…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, >. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…

En el caso concreto del procedimiento a seguir en las acciones que se interpongan por cobro de honorarios profesionales causados durante el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció así:

“…En lo que respecta a la oportunidad de estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

(…).

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios por las actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquella; pero como la forma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nex nos distinguere debemos”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoseles una instancia.

…Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretenda demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) Cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal d cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual, el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de de honorarios profesionales judiciales, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto…la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto…la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto…la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en el Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del “debido proceso”, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia por ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, con base al principio de doble instancia, se expresó así:

…b) Sobre la doble instancia. El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que limita la apelación en juicios menores de Bs. 5.000 resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”.

…nuestro texto constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.

…Así mismo establece dicho artículo en su literal h), el hecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior

…La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia; el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo…

(Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto esta Alzada acoge tanto la doctrina como el contenido de los fallos anteriores para aplicarlos al caso sub-judice, y como consecuencia de ello se declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que la abogada intimante deberá presentar su demanda de manera autónoma y principal por ante el Juzgado de Primera Instancia competente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 8.415.

HDdL/ARR/LISBETH G.P.

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