Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 01 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004900

ASUNTO : UK02-X-2016-000003

MOTIVO: Inhibición presentada por la

Abg. Andrys Yoselys F.P..

PONENTE: ABG. D.L.S.N..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Abg. Andrys Yoselys F.P., en su carácter de Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2012-004900.

En fecha 15 de Marzo de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UK02-X-2016-000003 y se asienta en los registros llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 16 de Marzo de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R. y Abg. D.L.S.N., designada como ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 29 de Marzo de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia, el cual fue discutida en reunión de plenaria con los Jueces Naturales de este Tribunal Colegiado, siendo que el Juez Superior Abg. R.O.R.R., anunció su voto salvado por no compartir el criterio de estas jurisdicentes, el cual formara parte del cuerpo escritural de esta sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Andrys Yoselys F.P., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UK02-X-2016-000003, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:

ME INHIBO DE CONOCER nuevamente el presente asunto tomado en consideración lo siguiente: En virtud de haberse Aperturado efectivamente el presente juicio en fecha 08 DE JUNIO DE 2015, en la los acusaos de autos previa imposición del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron de manera separada “No deseo Declarar y No admito hechos”, se procedió a dar inicio a la apertura a juicio oral y público y posterior se hizo pasar a la victima R.M.R. y se evacuo su testimonio, fijándose nueva oportunidad para el día 22-06-2015- REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.- fecha en la cual se constituyo el Tribunal, se verifico la presencia de las partes. Visto que no comparecieron órganos de prueba se acuerda alterar de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19/12/2012, y se fija nueva oportunidad para el día lunes 06 de julio del año 2015, el día 06-07-2015. REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se constituyo el tribunal, se verifico la presencia de las partes. Visto que no comparecieron órganos de prueba se acuerda alterar de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1456 DE FECHA 18/12/2012, suscrita por el funcionarios agente C.L. Y L.D.C. adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la sub-delegación de Yaritagua, la cual se encuentra inserto en original al folio nº 172, y se fija nueva oportunidad para el día lunes 20 de julio del año 2015 a las 2:30 horas de tarde, el día 20-07-2015 NO REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.- se constituyo el tribunal, se verifico la presencia de las partes. Visto la inasistencia del acusado M.A.Q., el cual según información por el alguacil de sala no se materializo traslado desde el internado judicial se acordó fijar nueva oportunidad para el lunes 27 de julio del año 2015 a las 11:30 horas de mañana, el 27-07-2015. ACTA DE REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se constituyo el tribunal en la presente causa, se verifico la presencia de las partes. Se escucho la declaración de la ciudadana B.M.D.P., en su condición de testigo, promovido por la defensa pública y se fijo para dar continuación al presente juicio el día de hoy acuerda reanudar el citado acto procesal y fijar nueva oportunidad para el lunes 03 de agosto del año 2015 a las 2:30 horas de tarde. EL 03-08-2015 REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se constituyo el tribunal en la presente causa, se verifico la presencia de las partes. visto que no comparecieron órganos de prueba la juez, acuerda alterar de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: ACTA DE PROCEDIMIENTO S/N DE FECHA 19/12/2012, y se suspende y acuerda reanudar el citado acto procesal y fijar nueva oportunidad para el lunes 10 de agosto del año 2015 el 10-08-2015 NO REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO se constituyo el tribunal en la presente causa. Se verifico la presencia de las partes. se deja constancia de la inasistencia del acusados autos G.J.L.R. el cual no se materializo el traslado del centro penitenciario Sargento D.V.d.E.L. y no fue trasladado el día de hoy en virtud que los Guardia Nacionales se encuentra en el plan OLP, de acuerdo a lo informado por sala situacional de esta sede judicial y el acusado M.A.Q., el cual según información por el alguacil de sala no se materializo traslado desde el internado judicial del estado Yaracuy. Se acordó no reanudar el presente juicio y fijar nueva oportunidad para el lunes 17 de agosto del año 2015 a las 10:00 horas de mañana. El DÍA 17-08-2015 REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Visto que no asistieron órganos de pruebas, es por lo que se acuerda alterar de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por el agente C.S. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Yaritagua estado Yaracuy, la cual corre inserta al folio 173 y vuelto y 174 de la pieza no. 1 del asunto principal. Se fija su reanudación para el día lunes 31-08-15. Se deja constancia que desde el 24 de agosto 2015 hasta el 28 de agosto 2015, el tribunal NO DIO DESPACHO, por semana de descanso en virtud del receso Judicial autorizado por el Magistrado Maikel Moreno presidente de la Sala de Casación Penal. En fecha 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 NO REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Se constituye el tribunal de la presente causa, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la inasistencia del acusado M.A.Q.M. por no materializarse el traslado desde el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy, motivo por el cual se acordó no reanudar el presente juicio y fijar nueva oportunidad para el día 07 de septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana, el 07-09-2015. NO REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.se constituye el tribunal de la presente causa, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de la inasistencia del acusado M.A.Q.M. por no materializarse el traslado desde el internado judicial de san Felipe estado Yaracuy, motivo por el cual se acordó no reanudar el presente juicio y fijar nueva oportunidad para el día 14 de septiembre de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. EL DÍA 14-09-2015. REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se verificó la presencia de las partes, visto que no comparecieron órganos de prueba, la juez acuerda alterar de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura la siguiente documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por el agente Jhonder Alvarado, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación estadal Yaracuy, la cual corre inserta al folio 177, 178 179 con sus vueltos de la pieza no. 1 del asunto principal la cual se incorpora y se da por reproducida. se acordó reanudar el citado acto procesal y fijar nueva oportunidad para el lunes 21 de septiembre del año 2015 a las 02:30 horas de la tarde, EL 21-09-2015 REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: SE INCORPORO LA DOCUMENTAL: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, suscrita por el subinspector Raycer Peralta y C.S., y se acuerda fijar nueva oportunidad para el lunes 28 de septiembre del año 2015 a las 03:30 horas de la tarde de acuerdo a la disponibilidad que ofrezca la agenda única de actos que organiza la coordinación de secretarios adscrita a esta sede judicial, EN FECHA 28-09-2015 REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO DECLARO LA ACUSADA, se acuerda fijar nueva oportunidad para el lunes 05 de octubre del año 2015 a las 02:30 horas de la tarde, el día 05-10-2015- ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO: se toma la declaración de la testigo D.L. testigo promovido por la defensa públicay los testigos Y.M. Y J.G.M.T. promovido por el ministerio público, se fijo nueva oportunidad para el día lunes 26 de octubre del año 2015 a las 10:30 horas de la mañana, EL 26-10-2015 ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO: se toma la declaración del EXPERTO L.D.C. funcionario actuante en el procedimiento y a la testigo A.M.L. testigo promovida por la Defensa pública, se fija nueva oportunidad para el día lunes 02 de noviembre del año 2015 a las 10:00 horas de la mañana, EL 02-11-2015 REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, se procede a reanudar la etapa de recepción de las pruebas, conforme a lo previsto en el art. 336 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto pregunta al alguacil a cargo, en relación a si han comparecido órganos de prueba relacionados con el presente asunto convocados para este día, respondiendo que NO. así las cosas el tribunal ante la imposibilidad de dar continuación al presente juicio el día de hoy acuerda de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender y reanudar el citado acto procesal y fijar nueva oportunidad para el lunes 09 de noviembre del año 2015 a las 09:30 horas de mañana y se ordena mandato conducción a los funcionarios expertos, EL 9-11-2015 REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO SE EVACUO EL TESTIMONIO DEL ACUSADO M.Q., se acuerda reanudar el citado acto procesal y fijar nueva oportunidad para el lunes 16 de noviembre del 2015 a las 02:30 horas de la tarde.- EL 16-11-2015 REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO SE EVACUO EL TESTIMONIO DEL ACUSADO M.Q., se fijo para el 23-11-2015, SE REANUDO EL PRESENTE JUICIO se toma la declaración del EXPERTO RAYSER PERALTA funcionario actuante en el procedimiento se suspende para el día 30 de noviembre del 2015 a las 02:00 horas de la tarde, EL DÍA 30-11-2016, ACTA DE REANUDACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: SE LE TOMA LA DECLARACIÓN A LA ACUSADA DE AUTOS G.L. y se suspende para el día lunes 11 de enero del año 2016 a las 09:00 horas de la mañana, el día 11-01-2016, NO REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, vista la inasistencia de la acusada G.J.L.r. por cuanto no se materializó su traslado desde el Centro Penitenciario Sargento D.V.D.E.L.. se acuerda no reanudar el citado acto procesal y fijar nueva oportunidad para el lunes 18 de enero del año 2016 18 -01-2016. ACTA REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO no comparecieron órganos de prueba relacionados con el presente asunto se procedió a evacuar el testimonio del acusado M.A.Q., previa imposición del contenido del artículo 49.5º constitucional se fijo nueva oportunidad para el lunes 01 de febrero del año 2016 a las 10:30 horas de la mañana, el 01-02-2016. ACTA REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO COMPARECIERON ÓRGANOS de prueba relacionados con el presente asunto se procedió a evacuar el testimonio del acusado M.A.Q., se fijo nueva oportunidad para el lunes 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, EL 15-02-2016 ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO, en la cual se tomo declaración de los acusados M.Q. se fija nueva oportunidad para el lunes 22 de febrero del año 2016. El día lunes 22-02-2016 NO REANUDACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por no materializarse el traslado de los acusados de autos M.A.Q. y Glenda Lizcano se acuerda No reanudar y se fija nueva oportunidad para el lunes 29-02-2016 fecha en la cual NO REANUDO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por no materializarse el traslado de los acusados de autos M.A.Q., se acuerda No reanudar y se fija nueva oportunidad para el lunes 07-03-2016 fecha en la cual NO REANUDO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por no materializarse el traslado de los acusados de autos M.A.Q., se acuerda No reanudar y se fija nueva oportunidad para el lunes 08-03-2016 fecha en la cual NO REANUDO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por no materializarse el traslado de los acusados de autos M.A.Q. desde el internado Judicial de esta Ciudad y Glenda Lizcano, desde el Centro Penitenciario Sargento D.V. verificándose que nos encontramos en el DÉCIMO SEXTO DÍA HÁBIL desde la última realización efectiva del presente juicio y atendiendo a las previsiones establecidas en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE JUICIO.”.

Ahora Bien, en sentencias anteriores y recientemente en el asunto Nº UK01-X-2016-000002, relacionadas con incidencias de inhibición, ha citado al Maestro Armino Borjas, en su texto Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, página 321, ha señalado, que la justicia debe ser obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrar un negocio dado (refiérese a un asunto sometido a su conocimiento), se hace sospechoso de imparcialidad al concurrir en la persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural, señala el Dr. A.B., que motus propio, declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto UP01-P-2012-004900.

En este sentido, la Jueza inhibida Abg. Andrys Yoselys F.P., ha manifestado a motus propio, su voluntad de inhibirse, al haber declarado la interrupción del Juicio que se adelanta en la causa citada, por lo que se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(...)8º. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este mismo orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que la conducta de la Jueza que plantea la incidencia de inhibición, no está subsumida en causa grave que afecte su objetividad, por tanto la circunstancia de haber recepcionado pruebas, sin haber delatado otras incidencias, no afecta su imparcialidad, habida cuenta que no ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por cuanto de la causa que contiene la incidencia no se desprende tal circunstancia; el hecho de recepcionar pruebas un Señor Juez o Señora jueza de Juicio, no hace presumir que se haya formado un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.

Así pues, se desprende de la declaración de voluntad de la Jueza Inhibida, para apartarse del conocimiento de este asunto, ésta señaló que [mi imparcialidad se encuentra comprometida debido haber escuchado las declaraciones de la víctima, testigos expertos y teniendo una autosugestión por el conocimiento previo de las pruebas evacuados en el presente juicio].

Por lo que, en base de lo planteado en el escrito de inhibición, se dio inicio al Juicio el 08 de Junio de 2015, que según lo expresado por la Jueza inhibida, en el proceso de recepción de pruebas, escuchó la declaración de la víctima, imputados, testigos, expertos y fueron incorporadas pruebas técnicas; ante tal situación cobra vigencia la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena identificada con el N° 19, de fecha 26 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

Ahora bien, referida la sentencia up supra citada, a la recusación, mutatis mutandi, también aplica a la inhibición, en tanto que el cuestionamiento de parcialidad de la Jueza inhibida debe estar “fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador de justicia decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma”, en este caso bajo estudio, en criterio de este Tribunal Colegiado la alegaciones de la Jueza Inhibida, en cuanto a su supuesto de parcialidad no se concreta con el hecho de haber recepcionado pruebas.

Igualmente, es necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, que con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.

Contextualizado esta Postura de la sala Constitucional, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse, esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio hermenéutico, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma” y ya se ha dicho, en este caso no se subsume al supuesto de gravedad previsto en el artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.

Para mayor entendimiento, esta Alzada aprecia que la Jueza estableció, haber tenido una autosugestión por el conocimiento de las pruebas recepcionadas en el Juicio iniciado e interrumpido, tal situación bajo circunstancia alguna, puede asimilarse a la situación de haber emitido opinión de mérito y menos aun tener un prejuzgamiento sobre el merito, ya que esta Alzada ha señalado que el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; a.c.c.m. de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate. La realización de un juicio discurre en varias sesiones, dentro de las cuales se plantearían incidencias que pudieran conllevar a un Juez a emitir una opinión sin tocar el fondo, o por el contrario emitir opinión de merito, esto va depender cada caso concreto, porque como se ha señalado en innumerable decisiones, que la Inhibición es una acto volitivo del Juez, entonces siendo ello así, le corresponde a la Instancia que deba conocer de la incidencia si esa circunstancia volitiva se ajusta o no a algunas de las causales establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que cada caso se corresponde a una realidad, dicho de otra manera la situación en la que pudiera estar subsumida un Juez no es igual a la circunstancia de otro Juez, cada caso obedece a una casuística. Concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

De allí que, también se hace pertinente citar criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aparecido en sentencia N° 1175, de fecha 23-11-2010, y así se refiere:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

QUINTO

RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

  1. - Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

  2. - Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

SEXTO

ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y Cursiva nuestro).-

Así las cosas, observa quienes aquí deciden, que en este caso concreto, la JuezaANDRYS YOSELYS F.P., no emitió opinión al fondo, ni su conducta está subsumida en una situación grave que comprometa su imparcialidad; por el contrario al no haber emitido opinión ni estar en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 89 sigue siendo la Jueza Natural para Juzgar a las personas relacionadas en la causa UP01-P-2012-004900, por lo que es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la Inhibición que plantea la Jueza de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal y así se decide; por lo que se exhorta a conocer esta causa y proceda dentro del lapso razonable que informa la Tutela Judicial Efectiva a dar inicio al Juicio Oral y Público en el asunto arriba antes señalado, ello a los fines de evitar retardo procesal.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ANDRYS YOSELYS F.P., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2012-004900, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al Primer (01) días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(DISIDENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. MARIANGELIS R.A.

SECRETARIA

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