Decisión nº Nº044-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-046523

ASUNTO : VJ01-X-2011-000001

DECISIÓN N° 044-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, relativa a la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano Muryb El Charif Franco, donde además aparece como peticionante la ciudadana I.C.U.F..

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 86 en su Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo (sic) 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No. 7C-S-2163-10, seguida en ocasión a la Solicitud de Vehículo interpuesta por el Ciudadano MURYB EL CHARIF FRANCO, portador de la Cédula de Identidad Personal V-11.609.450, donde también aparece como peticionante su legitima cónyuge I.C.U.F., por cuanto luego de efectuarse el diferimiento de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el dia (sic) de hoy 18 de Enero de 2011, uno de los Abogados Asistentes de los peticionantes del Vehículo MARCA: HONDA; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO : SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA AA687JV, hizo referencia a la Secretaria del Tribunal que mi cónyuge la MSC. B.I.T.C., quien es la Fiscal Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción del Estado (sic) Zulia, Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lleva una investigación en contra del peticionante Ciudadano MURYB EL CHARIF FRANCO, portador de la Cédula de Identidad Personal V-11.609.450, para lo cual mantuve comunicación con mi cónyuge a los fines de verificar la posible relación de la presente solicitud con la causa llevada por el despacho Fiscal que ella preside, confirmándome que efectivamente ella había presentado Acusación Formal en contra del antes referido Ciudadano por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOCMICA (sic), delitos previsto en los Artículos 42, Segundo Aparte, 40, 41 Primer Aparte y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el Articulo (sic) 99 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana I.C.U.F., por lo que constituyendo el presente bien mueble parte de la Comunidad Conyugal de ambos solicitantes y las circunstancias que rodean el planteamiento de la presente solicitud del interés directo en la referida investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y en particular mi cónyuge como Fiscal Principal en su condición de Funcionario Publico (sic) (Titular de la Acción Penal) en las resultas del antes referido proceso, circunstancia esta que pondría en tela de juicio y/o duda mi imparcialidad como Juez a la hora de decidir en la presente causa; todo de conformidad con el numeral, 5° del Artículo 86 en concordancia con el Articulo (sic) 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas del a quo).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 5º “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que por ante el Juzgado que regenta, cursa causa relativa a la solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano Muryb El Charif Franco, donde igualmente aparece como peticionante su ciudadana I.C.U.F., quien es cónyuge del mencionado ciudadano, siendo el caso que, su cónyuge ciudadana B.I.T.C., quien es Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene una causa penal en contra del mencionado ciudadano Muryb El Charif Franco, en la cual presentó acusación formal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, Acoso u Hostigamiento, Amenaza Agravada Continuada y Violencia Patrimonial y Económica, previstos en los artículos 42, segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F., alegando además el Jurisdicente que, el vehículo solicitado constituye un bien mueble, parte de la comunidad conyugal de ambos solicitantes, estimando que las circunstancias que rodean el planteamiento de la presente solicitud, hace que exista interés directo en la referida investigación fiscal “…y en particular mi cónyuge como Fiscal Principal en su condición de Funcionario Publico (sic) (Titular de la Acción Penal) en las resultas del antes referido proceso”, acompañando para probar lo argüido en su acta de inhibición, copia fotostática simple de escrito de acusación fiscal interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien el Juez consigna como elemento para probar sus alegatos, copia fotostática simple del escrito de acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Muryb El Charif Franco, requeriente en la solicitud de entrega la vehículo, no realizó una exposición precisa y detallada, que pudiera ilustrar a esta Alzada, en qué consiste el interés directo que tiene su cónyuge, en las resultas del proceso que cursa por el Juzgado de Control, esto es, qué interés tiene la ciudadana B.I.T.C., en las resultas de la entrega o no del vehículo solicitado ante el Juzgado Séptimo de Control, puesto que la causa llevada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Especializada en Delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene por finalidad determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano Muryb El Charif Franco en los delitos atribuidos, y el asunto que cursa por ante el Tribunal que regenta el Juez inhibido, versa sobre la entrega de un vehículo.

    Propicio es acotar que, el “interés” es definido como provecho, utilidad, ganancia, y “directo” es eficaz y ágil para un fin (Osorio Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. 27° edición. Buenos Aires. Editorial Heliasta. 2000. p.p: 350 y 528). Por lo que, partiendo de las anteriores definiciones, quienes aquí deciden determinan de los argumentos explanados en el acta de inhibición, que no se constata cuál es provecho de la cónyuge del Juez inhibido, en la entrega o no del vehículo Marca: HONDA; Año: 2008; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa AA687JV, para conllevar a esta Superioridad a estimar que, efectivamente tal circunstancia es cierta, por encontrarse subsumida en la causal alegada (art. 86.5 del COPP) y que consecuencialmente pudiera afectar por ello su imparcialidad, en el conocimiento de la referida causa.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, el interés directo alegado por el Juez inhibido entre su cónyuge y la solicitud de vehículo llevada por ante su Juzgado.

    Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no está fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar Sin Lugar la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerar el Jurisdicente que se encuentra incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal relativo a la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano Muryb El Charif Franco, donde además aparece como peticionante la ciudadana I.C.U.F.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.5 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. J.A.D.V., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, relativa a la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano Muryb El Charif Franco, donde además aparece como peticionante la ciudadana I.C.U.F.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86.5 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 044-11.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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