Decisión nº Nº045-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002345

ASUNTO : VJ01-X-2011-000002

DECISIÓN N° 045-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incurso en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al ciudadano WANGER A.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Dr. A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en las causales de inhibición, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone el Dr. A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Me inhibo de conocer la presente causa signada con el número

    5C-16408-11, donde aparece como imputado el ciudadano WANGER ABRAHAM

    M.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuyo acusador es el ABOG. C.J.C., en su carácter de FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, pero como quiera, que existe una enemistad manifiesta entre ambos, aunado a que dicho Fiscal undécimo Abogado C.J.C., formuló denuncia en mi contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 24-F11-1830-05, de fecha 10 de Mayo de 2005 y por ante la Inspectoría General de Tribunales, quien efectuó

    investigación en mi contra, contenida en el Expediente N° 050430 llevado por la

    misma, de fecha 28 de Noviembre de 2005, según notificación que se me hiciera

    en el mismo mes de Noviembre de ese año, y según decisión N° 088-05,

    Expediente N° 1Aa.2389-05, de fecha 29 de Marzo de 2005, emanada de la Sala

    Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

    donde declaró CON LUGAR la RECUSACIÓN que interpusiera el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. C.C., en mi contra, es por lo que en aras de la transparencia en una sana y buena administración de justicia y a los fines de evitar cuestionamientos adversos, es por lo que este Juzgador considera que se

    encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del

    Código Orgánico Procesal Penal; además de ello, que por pasajes de la vida,

    entre el mencionado Abogado Fiscal y mi persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión y por ende dicho sentimiento trajo como consecuencia, una

    enemistad manifiesta, pública y notoria, lo cual hace que me encuentre incurso

    en la Causal descrita en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico

    Procesal Penal, trayéndome como consecuencia la obligación de tener que INHIBIRME del conocimiento de la presente causa; en tal virtud, me INHIBO, como en efecto lo hago del conocimiento de la referida Causa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del Código Adjetivo Penal. Es todo” (Negrillas del Juez Inhibido).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numerales 4 y 8 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, el Dr. A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano WANGER A.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, cuya investigación fiscal conoce el Abogado C.J.C., quien es el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, alegando como apartamiento del conocimiento de la causa, “que existe una enemistad manifiesta entre ambos”, puesto que el referido ciudadano formuló denuncia en su contra en fecha 10-05-05, por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y por la Inspectoría General de Tribunales, realizándose en consecuencia una investigación, igualmente señala que, mediante decisión N° 088-05, dictada en fecha 29-03-05, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró con lugar la recusación que interpusiera en su contra el mencionado Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que “por pasajes de la vida”, entre el Abogado C.C. y su persona, se desarrolló un sentimiento de animadversión, lo que trajo como consecuencia, la enemistad manifiesta, pública y notoria que dice existir entre ellos, acompañando para probar lo argüido en su acta de inhibición, copia fotostática simple del escrito presentado en fecha 24-01-11, por el ciudadano Abogado C.C., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, relativo a la solicitud de presentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano WANGER A.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, Tribunal que actualmente regenta el Juez inhibido .

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    En el caso concreto, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 392, dictada en fecha 18-03-2004, precisó lo siguiente en relación a lo que debe entenderse por enemistad, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación:

    ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Además destaca la doctrina que, dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que:

    “...ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…” (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II).

    Por ello, precisa esta Alzada que, los hechos alegados por el inhibido, son de conocimiento pleno de quienes aquí deciden, toda vez que por notoriedad judicial se han decidido otras incidencias de inhibición, donde se ha declarado con lugar, la incompetencia subjetiva del Jurisdicente aquí inhibido, para conocer en las causas donde aparezca como representante del Ministerio Público, el Abogado C.J.C., por las razones de hecho ut supra expuestas.

    De ello se colige que, lo argüido por el Dr. A.G.V., constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido, con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, en este caso, con el representante del Ministerio Público, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    Además de lo anterior, considera preciso esta Sala acotar que, el Dr. A.G.V., fundamentó su inhibición en el contenido de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la prevista en el numeral 8, la relativa a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, es necesario esgrimir que, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos, no obstante, en el caso concreto, los hechos argüidos por el Juez inhibido, se subsumen perfectamente en el numeral 4 del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no era necesario fundarla además en la causal 8 ejusdem.

    En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido al ciudadano WANGER A.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. A.G.V., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido al ciudadano WANGER A.M.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 045-11.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/lpg.-

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