Decisión nº 288-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInhibición

Los Teques, 15 de diciembre de 2009.

199° y 150°

CAUSA N° 288-09

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la profesional del derecho F.D.M.D.R., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, Los Teques. En tal sentido esta Alzada observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de noviembre de 2009 de la presente incidencia y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A.G.R..

Revisada el acta de Inhibición explanada por la Jueza Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:

…Ahora bien, en fecha 06/12/2006, quien suscribe, en el desempeño de las funciones de Juez de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Plantee INHIBICIÓN en la causa signada con el No. 1JU-206/06. Dicha inhibición se baso en el hecho de que en fecha 30/10/2006, los ciudadanos ORLANDOP J.L.P. y DABEIDA MENESES, presentaron ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de PRETENCIÓN (SIC) (ACCION [SIC] DE A.C.), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancias en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para entonces a cargo de esta Juez de Primera Instancia, por las circunstancias que constan en las actas correspondientes. La mencionada Inhibición fue declarada CON LUGAR por esa Honorable Corte de Apelaciones.

No obstante la intención de quien aquí plantea la presente inhibición, de mantener la equidad e imparcialidad, a través de la inhibición planteada en fecha 06/12/2006; la ciudadana DABEIDA MENESES, ejerció ante los Órganos e instancias competentes, una serie de acciones y denuncias en detrimento de mi persona. Tales acciones sobrepasaron posteriormente la vía jurídico-administrativa, convirtiéndose en asunto personal en mi contra. Ante tal situación me vi en la obligación de ejercer, en mi condición de ciudadana venezolana, una acción de Solicitud de Protección a la Víctima la cual fue debidamente procesada por la Fiscalía correspondiente, y posteriormente conocida por el Tribunal en funciones de Control de este Circuito, bajo el No. 4C- 432/09.

En el caso, que en dicha causa, la Abg. L.H., actuando como Defensora Pública Décima Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques y Defensora de la ciudadana DABEIDA MENESES, ante la declaratoria CON LUGAR de la Solicitud de Protección a la Víctima por parte del Tribunal Cuarto de Control en fecha 17/07/2009, ejerció formal recurso de Apelación, el cual cursa actualmente en esa Honorable Corte de Apelaciones, bajo el No. 1ª-a 751409, ponente Dra. M.O.B., la cual se encuentra en estado de que sea designado por parte de la Presidencia del Circuito el Juez Suplente correspondiente. En dicho recurso de apelación planteada por el Dr. L.A.G.R., la cual se encuentra en estado de que sea designado por parte de la Presidencia del Circuito el Juez Suplente correspondiente. En dicho de apelación consta a los folios 02 al 04, escrito presentado por la Abg. L.H.. La asistencia de la Defensora pública a la ciudadana DABEIDA MENESES esta vigente en dicho recurso, por cuanto no consta en el mismo que allá (sic) sido sustituida por otra Defensora.

Ante tal situación, y en previsión de la posibilidad de plantear inhibición en las causas donde la Abg. L.H. fuese designada para conocer en la fase de Juicio, se efectuó entrevista con la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se estudiara la posibilidad de alternar en las funciones de Defensa a otras Profesionales adscritas a esa Unidad, con el objeto de evitar inhibiciones y atrasos en las causas, los cuales solo perjudicarían a las partes y a la Administración de Justicia.; (sic) esto tomando en consideración que la Abg. L.H. es suplente de una de las Defensoras del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por lo cual, a consideración de esta inhibida, no ocasionaría ningún obstáculo a la Unidad de Defensa Pública. Dicha solicitud fue Realizada por mi, previa a la designación y aceptación de la Defensa, no obstante, fue desoída dicha sugerencia; lo que hoy ocasiona la presente INHIBICIÓN.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de decidir sobre la competencia de esta (sic) Juzgado en el conocimiento de la presente causa, es necesario tomar en consideración las disposiciones que sobre la materia contiene el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en la Materia especial, por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa…

La condición de Defensora de la parte contraria, en el expediente No. 4CS-432/09, donde figuro como víctima, y el correspondiente ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 17/07/2009, recurso del cual conoce esa Corte de Apelaciones bajo el número 1A-a 751409, en las condiciones mencionadas con anterioridad; se demuestra inconfundiblemente no están dadas las condiciones necesarias para garantizar mi imparcialidad y la resolución efectiva, condición está claramente establecida en el ordinal 8vo., del artículo antes citado para inhibirme del conocimiento de la causa…

De las transcripciones anteriores se despende claramente que esta juzgadora no puede conocer la presente causa, actualmente en fase de juicio, en virtud de la participación como Defensora de la parte contraria en causa penal donde figuro como víctima, de la Defensora pública Abg, L.H.; y siendo este caso, causal directa de recusación, de acuerdo al articulo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien quién aquí decide INHIBIRME de seguir conociendo del expediente seguido en contra del Adolescente GUERRA OSUNA V.M., de acuerdo a las previsiones de articulo 87, Ejusdem.

Ahora bien, ante el hecho de que únicamente existe un Tribunal con funciones de Juicio en esta sección de responsabilidad Penal de Adolescente, a los fines de la continuidad del Proceso, considera este Tribunal, que lo procedente es remitir las actuaciones al tribunal en funciones de Juicio de la Jurisdicción más cercano, en este caso la Extensión Barlovento del circuito Judicial Penal del Estado miranda, en beneficio de la celeridad procesal y la sana Administración de Justicia.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a los establecido en los artículos 86, numeral 8º, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, a los fines de de (sic) mantener la continuidad del proceso, y en virtud de la inexistencia de otro Juez en funciones de Juicio en esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines consiguientes. Remítase con oficio la presente Inhibición, debidamente acompañada de copias certificada por secretaria de lo correspondiente, a la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines consiguientes…

La Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la misma, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

Respecto de lo que se entiende por imparcialidad nos ilustra el catedrático E.L.P.S., de la siguiente manera:

… La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial…

(Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.P.S.).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:

… El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.

(Subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, revisada el acta de inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, se observa que la misma expresa textualmente en el contenido de la misma lo siguiente:

…De las transcripciones anteriores se despende claramente que esta juzgadora no puede conocer la presente causa, actualmente en fase de juicio, en virtud de la participación como Defensora de la parte contraria en causa penal donde figuro como víctima, de la Defensora pública Abg, L.H.; y siendo este caso, causal directa de recusación, de acuerdo al articulo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de quien quién aquí decide INHIBIRME de seguir conociendo del expediente seguido en contra del Adolescente GUERRA OSUNA V.M., de acuerdo a las previsiones de articulo 87, Ejusdem…

De lo anterior se desprende que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera encontrarse incursa en la causal octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ante lo cual plantea su inhibición, en virtud que la profesional del derecho L.H., defensora pública penal que asiste al adolescente GUERRA OSUNA V.M., en la causa signada bajo el N° 1JM-274/09 (nomenclatura de ese Juzgado), igualmente ejerció la defensa técnica en la causa contentiva de solicitud de protección a la víctima incoada por la Jueza hoy inhibida en contra de la ciudadana DABEIDA MENESES signada bajo el N° 4C-432-09 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques).

Aprecia esta Instancia Superior de los argumentos esbozados por la Jueza inhibida que en el presente caso no existe causa alguna que se encuentre fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o le impida entrar al conocimiento de la causa seguida al adolescente GUERRA OSUNA V.M., quien se encuentra asistido de la misma defensora pública penal que representa a la ciudadana DABEIDA MENESES, en la solicitud de protección a la víctima incoada por su persona, ya que de los propios alegatos expresados por la Dra. F.D.M.D.R. se evidencia que su ánimo a la hora de juzgar se encuentra afectado de forma directa respecto a los ciudadanos DABEIDA MENESES y O.J.L.P. y no, respecto a la ciudadana L.H., quien actúa con el carácter de defensora pública penal de los mismos.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada que la inhibición resulta una potestad o facultad del Juez cuando sienta comprometida su imparcialidad y dado que el deber fundamental de todo administrador de justicia es decidir, el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción dentro del proceso penal y visto que la Jueza Inhibida manifiesta sentir afectada su imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales aparezcan como parte los ciudadanos DABEIDA MENESES y J.L.P., siendo que en el caso de marras la profesional del derecho L.H., actúa como defensora pública penal de los mismos en una solicitud de protección a la víctima incoada por la Jueza hoy inhibida y a su vez posee el carácter de defensora del ciudadano GUERRA OSUNA V.M. en un proceso totalmente distinto de la solicitud de protección a la víctima, no se configura la causal de inhibición alegada que implique separarse del conocimiento de la misma, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que debe ADMITIRSE y declararse SIN LUGAR la presente inhibición, pues considera esta Alzada que se puede contar con la idoneidad, transparencia, ponderación y objetividad necesaria de la profesional del derecho F.D.M.D.R., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, para administrar justicia, tal como lo garantiza y exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la profesional del derecho F.D.M.D.R., Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no encontrarse cumplido el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA

DRA. M.O.B.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.

CAUSA N° 1A-a 288-09.

Inhibición.

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