Decisión nº Nº010-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000083

ASUNTO : VK01-X-2009-000104

DECISIÓN Nº 010-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la inhibición que antecede formulada por la Abogada G.L.A., en su carácter de Jueza (S) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer del A.C., interpuesto por el ciudadano DARlO ECHETO, en el cual se encuentra involucrada, la ciudadana A.M.B., en su condición de JUEZA ACCIDENTAL de la Sala N° 4 deI Tribunal del Niño, Niña y Adolescente. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    La Abogada G.L.A. en su carácter de Jueza (S) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Abogada G.L.A., en su carácter de Jueza (S) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    ME INHIBO de conocer del A.C., interpuesto por el ciudadano DARlO ECHETO, y en el cual se encuentra involucrada, la ciudadana A.M.B., en su condición de JUEZA ACCIDENTAL de la Sala N° 4 deI tribunal del Niño, Niña y Adolescente, con la que me une lazos fuerte de Amistad, Manifiesta, Publica y Notoria, ya que fuimos compañeras de estudios en el Programa de Formación Inicial para Jueces (P.F.I) de la, Escuela Nacional de la Magistratura.

    En razón de lo cual considero que me encuentro incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, basándome igualmente en lo sostenido por el autor A.B. ‘Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes ó la Sociedad puedan sospechar que lo están...

    Considera quien suscribe, que las circunstancias narradas pudieran brear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° deI Artículo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, es por ello que me INHIBO de conocer del presente asunto…”. (Folio 01).

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, esgrimida por la Jueza inhibida, establece en su numeral 8° lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialida”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, los integrantes de esta Sala Tercera observan que en el caso sub examine, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de la causa, contentiva de la acción de A.C., interpuesto por el ciudadano DARlO ECHETO, por cuanto manifiesta que en el asunto antes mencionado “se encuentra involucrada, la ciudadana A.M.B., en su condición de JUEZA ACCIDENTAL de la Sala N° 4 deI tribunal del Niño, Niña y Adolescente, con la que me une lazos fuerte de Amistad, Manifiesta, Publica y Notoria, ya que fuimos compañeras de estudios en el Programa de Formación Inicial para Jueces (P.F.I) de la, Escuela Nacional de la Magistratura …”.

    Así mismo, de lo supra transcrito, observa éste Órgano Colegiado, que existe una flagrante contradicción en cuanto a los hechos alegados por la Jueza inhibida y el supuesto autorizante que invoca, y por ende, no subsumen los hechos explanados, como limitantes a su actuación jurisdiccional, a la norma contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Penal, mas allá de que el recurso de a.c., al cual hace referencia, es incoado en contra de un Tribunal de su misma Instancia, circunstancia ésta a la que debe hacer revisión, a fin de determinar su competencia o no para conocerlo.

    Dadas las condiciones que anteceden, estima esta Sala, que la causal alegada por la Jueza Inhibida, por sí sólo no constituye una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha correspondido conocer, ni aún subsumiéndola al numeral 4 del artículo 86 del Código Penal, que reza:

    Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, toda vez que los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.

    A tal efecto, quienes aquí deciden, consideran que el hecho de cursar los mismos estudios, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, y menos aún si se trata de la formación inicial para desempeñar el digno cargo de Juez de la República, circunstancia que no debe afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, en todo caso, al situación generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sustraer del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, que coinciden en la escuela de formación para Jueces, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de retardos judiciales injustificados.

    En este oren de ideas, observan quienes aquí deciden, que al realizar un análisis de la supra acta de inhibición que nos ocupa, se desprende que adolece de indicación precisa de las circunstancias de hecho que dieron lugar a la afectación del Juzgador, para ser imparcial, ya que la manifestación de voluntad del órgano subjetivo inhibido, deviene de una circunstancia vaga como lo es haber sido compañeras de estudio, en el Programa de Formación Inicial para Jueces (P.F.I) de la, Escuela Nacional de la Magistratura, y como consecuencia, solo se puede inferir una total inmotivación, esto en razón de que la sola invocación de la causal genérica no vale por si sola, ésta debe fundamentarse en determinados hechos y/o circunstancias contenidos en las referidas causales específicas, de tal forma que, para que los hechos sean establecidos, deben estar circunstanciados, es decir, establecer entre ellos la conexión del cuando, quien, qué hizo, dónde, cómo, etc., entendiéndose no solo como categorías aristotélicas, sino en virtud de realizar planteamientos sobre bases fácticas, evitando ambigüedades e imprecisiones, que lejos de arrojar certeza, generen incertidumbre.

    Así las cosas, como quiera que del acta levantada por la jueza inhibida no se desprende una relación de hechos motivada; debiendo esta plantear una relación circunstanciada, con indicación precisa del momento en que se configuraron los hechos, como bien ut supra lo señalo este Órgano Colegiado, evitando así que la misma se considere imprecisa y ambigua; ausente de explicaciones que de manera contundente permitan a esta Alzada colegir, que las mismas le impidan conocer y ser imparcial; afirmación ésta que no realiza enfáticamente, sin determinar la circunstancia que en fin permitan indagar o descubrir hasta que punto puede influir el haber estudiado juntas, a la hora de administrar justicia.

    Razones para que esta Alzada considere que la conducta subsumida por el Juez inhibido, no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto penal, y en consecuencia debe conocer de la presente causa, y así cumplir con su función jurisdiccional, en virtud de que el deber fundamental de todo juez es el de administrar justicia, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada G.L.A., en su carácter de Jueza (S) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer del A.C., interpuesto por el ciudadano DARlO ECHETO, en el cual se encuentra involucrada, la ciudadana A.M.B., en su condición de JUEZA ACCIDENTAL de la Sala N° 4 deI tribunal del Niño, Niña y Adolescente, por lo que continuará conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada G.L.A., en su carácter de Jueza (S) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en consecuencia ORDENA se avoque al conocimiento de la causa contentiva de la acción de A.C., interpuesto por el ciudadano DARlO ECHETO, la ciudadana Jueza (S) Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a su competencia.

    Regístrese. Publíquese y Líbrese la correspondiente notificación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 010-10

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VK01-X-2009-104

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