Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Junio del dios mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000023

SENTENCIA

ACCIONANTE: Ciudadano GEMINSSON LENDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.873.631

ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KOMA, S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA DRA. Y.N.L., EN SU CONDICION DE JUEZA SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 26 DE MAYO DEL 2010.

I

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha 28 de Junio de 2010, signado con el Nº FP11-X-2010-000023, constante de DOS (02) piezas, contentivas de: la primera, ciento noventa y seis (196) folios útiles; y la segunda, cincuenta y dos (52) folios útiles; y el presente Cuaderno Separado, signado bajo el Nº FC13-X-2010-000023; en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. Y.N.L. en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que esta Alzada conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

...Artículo 31 LOPTRA: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;...

Artículo 82 CPC: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: omissis…

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;…”

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. Y.N.L.. Y así lo Declara.-

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 26 de Mayo del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“…ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, Veintiséis (26) de mayo de 2010, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la ciudadana Y.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, quien expone: “Mediante oficio Nº 2010-11909-3 de fecha 24 de Marzo de 2010, la abogada Lolimar G.H., en su condición de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente, remitió a la suscrita, en mi condición de Juez del Tribunal Superior antes mencionado y Coordinadora Laboral del Estado Bolívar, escrito contentivo de diez (10) anexos, consignados ante esa instancia por la funcionaria adscrita al Circuito Laboral del Estado Bolívar, ciudadana R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, debidamente asistida por el Abogado G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, por considerar la Dra. Lolimar García que de la lectura del referido escrito se puede observar que están involucrados mi persona y el abogado P.A., actualmente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede Laboral.

Ahora bien, ciertamente se evidencia de los documentos anteriormente señaladas que la ciudadana R.M.V., asistida por el profesional del derecho G.Q., quien también es su apoderado judicial según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 10/03/2010, consignado en el expediente 20-220 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, narra una serie de situaciones que atentan contra mi honor, mi reputación, mi trayectoria profesional y mi imagen como servidora pública. Es el caso que la mencionada ciudadana, asesorada jurídicamente por el profesional del derecho antes mencionado, expresan lo siguiente en el citado escrito:

Desde hace varios meses he sido víctima de acoso institucional y acoso laboral (“mobbing”) por parte de la Abg. Y.D.V.N.L., Jueza Superiora del Trabajo y Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en su condición de jefa de la víctima y funcionaria pública; junto con algunos de sus familiares y algunos funcionarios públicos, me han agredido en mis derechos fundamentales, inalienables e imprescriptibles, me han violentado mis derechos humanos a la dignidad como mujer, concubina, madre de mis menores hijas, me han afectado en la igualdad ante la ley, se transgredió mi propiedad privada… Además de existir latentes, reiteradas y graves agresiones contra mi integridad física, psíquica y moral, por parte de dicha ciudadana; me violentaron ilegalmente mi hogar doméstico, me conculcaron mi derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, lesionaron mi seguridad personal, me han humillado e insultado continuamente…, la denunciada y otros denunciados también…

Dejo expresa constancia que presuntamente el ciudadano Abg. P.A., ex Secretario de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de Puerto Ordaz, quien actualmente labora como Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, actuando conjuntamente con la mencionada Abg. Y.D.V.N.L., …omissis… están ejerciendo TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO DE AUTORIDAD, con algunos miembros del personal de este Despacho Judicial para obtener de manera apresurada e irregular e inconstitucionalmente en Un juicio intentado en mi contra por la ciudadana …omissis… sendas medidas cautelares y la consiguiente expulsión de mi residencia concubinaria (…)

Pido a Usted, que me ayude para que cese la persecución, el hostigamiento, el acoso personal y laboral. Solicito que no permita que ese abuso de influencias judiciales se lleve a cabo. Pido por favor que terminen todos los actos arbitrarios efectuados contra mi persona, los cuales me están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de mis menores hijas y ejercido contra nuestros derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; toda esta situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., mi Jefa directa ayudada por el ciudadano Abg. P.A.…

.

Como puede verse, la mencionada R.V., con la asesoría del abogado G.Q., quien debido al acto de asistencia que le confiere la Ley para con su patrocinado se le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, tal como lo dispone el artículo 15 de la vigente Ley de Abogados, acudió ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a denunciar un presunto trafico de influencias y abuso de autoridad en el que, conjuntamente con el abogado P.A., supuestamente he incurrido en contra de su persona, imputándome además graves acusaciones como de haberla acosado institucional y laboralmente y haber atentado contra su dignidad humana.

Pero además de eso, pudo evidenciar la suscrita del anexo marcado con la letra “F” consignado adjunto al escrito mencionado anteriormente, que la citada ciudadana, también con la asesoría del abogado antes referido, presentó denuncia penal en mi contra ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la cual pretende imputarme falsa y temerariamente los mismos hechos denunciados ante la autoridad judicial arriba mencionada.

Ahora bien, encuentra quien suscribe, que si bien la ciudadana R.M.V. no es parte en el presente expediente signado con el Nº FP11-R-2010-000116, el abogado que la asiste y quien además es apoderado de la referida ciudadana para el momento de efectuar las temerarias y falsas imputaciones en contra de mi persona y en contra de otro Juzgador de este Circuito Laboral, es el abogado G.Q.M., identificado supra, quien es también apoderado de la parte actora en este proceso.

De esta manera, entiende esta Juzgadora que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la carrera judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado G.Q.M. es el abogado asistente de la denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinada, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).

En consideración a todo lo antes expuesto y por cuanto considero que la conducta del abogado G.Q.M., quien es apoderado en esta causa pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, toda vez que el mismo ha demostrado hacia mi persona una animadversión desmedida, a juzgar por los hechos denunciados y los calificativos utilizados por él en la elaboración de los escritos anteriormente señalados, es por lo que me abstengo de conocer de la presente causa, invocando para ello la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Incorporo adjunto a la presente acta, constante de diecinueve (19) folios útiles, soportes documentales que acreditan las circunstancias que dieron motivo a la inhibición planteada”. Es todo….”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista J.C., en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.

ii.) Con las partes litigantes.

iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso M.A.B., ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…

(Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida ciudadana Dra. Y.N.L., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el literal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil por cuanto considera que la conducta desplegada por el profesional del derecho G.Q.M., quien es apoderado en esta causa pudiera comprometer la imparcialidad y objetividad de su actuar en el presente asunto, toda vez que el mismo ha demostrado hacia mi persona una animadversión desmedida, a juzgar por los hechos denunciados y los calificativos utilizados por el en la elaboración de escritos contra su persona.

Considerando esta Juzgadora, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor J.D.O., caso: M.D.C.G.M.D.D., que en materia de inhibición:

“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; ….

(Subrayado de la Sala)

Que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Y.N.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Dra. Y.N.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR