Decisión nº 2.351 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de abril de 2007

196° y 148°

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

JUEZA INHIBIDA: abogada J.R.A.

FISCAL: abogado R.A.G., Fiscal 9° del Ministerio Público del estado Aragua.

IMPUTADO: Desconocido

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL CIRCUITAL

CAUSA N° 1Aa-6477-07

DECISIÓN: Sin lugar inhibición (CAMBIO DE CRITERIO)

N° 2.531

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, relativa a la incidencia de inhibición expresada por la abogada J.R.A., en su condición de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien expresa que se abstiene de conocer la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 5C-7795-07, y, en consecuencia, manifiesta lo que sigue:

…ME INHIBO de conocer de la presente causa identificada con el N° 5C-7795-07, por cuanto en representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Aragua, el Fiscal R.A., quien en oportunidad anterior en la causa 5C-7499-06, con una actitud artera, propicio escenarios impropios para el Ministerio Público, cuyo fundamento básico como Institución Constitucional es demostrar que su representantes actúan de manera transparente, como parte de buena fe en los procesos penales. Así que esta conducta le estimo atentatoria a mi dignidad como persona y a mi condición de Juez, obligada como estoy a resguardar la regularidad del proceso, lo cual afecta de manera contundente y definitiva mi imparcialidad en el conocimiento de ese asunto. En consecuencia, ante la animadversión de ánimo que produce en mí la situación planteada por el mencionado Fiscal, ACUERDO INHIBIRME de modo obligatorio del conocimiento de la causa y de todas donde le ciudadano ROBERO ACOSTA, actué como parte, por estar incursa en el numeral 8 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

En el presente caso es necesario subrayar que la jueza inhibida aduce ‘animadversión de ánimo’ en contra del abogado R.A.G., empero, la participación de este profesional del derecho en la presente causa es como Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que, si bien es cierto, califica como parte inhibitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que su intervención puede ser reemplazada por la abogada MANUELA CAÑAS DE BENÌTEZ, quien es Fiscala Auxiliar del mismo despacho (f. 9, cuaderno separado), o por otro Fiscal del Ministerio Público, lo que hace viable que sea ésta funcionaria u otro quien lleve el caso inherente a la solicitud de sobreseimiento.

Por la naturaleza de la intervención del abogado R.A.G., en la causa donde se abstiene la iudex, no significa que él actúa de manera privada o particular, su participación es en representación del Estado; su desempeño obedece a un mandato de la Ley como titular de la acción penal; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi del Estado.

No es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.

Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, la jueza puede perfectamente participar al Fiscal Superior del estado Aragua para que proceda a suplir al abogado R.A.G. (Fiscal Noveno), por otro funcionario adscrito a la Fiscalía de la entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares.

Por ello, se insta a la jueza J.R.A., que oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que solicite el relevo del abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en todas las causas que cursen ante el tribunal a su cargo y en donde actúe este profesional del derecho que representa la vindicta pública, no solamente por la Fiscala Auxiliar, sino por otro Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la legítima sustitución de fiscales.

Es necesario destacar que esta Instancia Superior ya ha declarado con lugar las inhibiciones expresadas por la abogada J.R.A., Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (vid. Decisiones: Nº 2.404, 1Aa/6345-07, del 07/03/2007; y, Nº 2.411, 1Aa/6364-07, del 08/03/2007), por iguales razones y en relación al mismo abogado R.A.G., Fiscal Noveno, lo que trata pues de una situación ya dilucidada. Ahora, lo que procede es su sustitución en las causas en que aparezca su participación y que se ventilen en tribunal donde aparezca la jueza inhibida, actualmente en funciones en el Juzgado Quinto de Control.

Así, no existiendo causal alguna de las consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la abogada J.R.A., Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto al Ministerio Público se refiere; y, habiendo sido determinada la incapacidad subjetiva de la mencionada jueza, sólo en cuanto al abogado R.A.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua; y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24, 86, 96, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada J.R.A., Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

Se establece al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5C/7795-07, con el objeto de que siga conociéndola. Así se impone.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto de que la haga llegar en copia a los jueces adscritos a este Circuito judicial Penal, con la finalidad de que se impongan de la misma. Así se ordena.

Queda de esta manera modificado el criterio sobre las inhibiciones por razones similares a la que nos ocupa. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada J.R.A., Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Control, con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24, 86, 96, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5C/7795-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines correspondientes. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de este pronunciamiento al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a objeto de que la haga llegar en copias a los jueces adscritos a este Circuito judicial Penal, con la finalidad de que se impongan de la misma. CUARTO: Queda formalmente modificado el criterio sobre las inhibiciones por razones similares a las de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VARENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se remitió la presente causa, constante de 17 folios útiles, anexo a oficio N° 4.673.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/mld.

Causa N° 1Aa-6477-07

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