Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SALA 2

Valencia, 22 de Febrero de 2010

Años 199º Y 151º

ASUNTO N°: GP01-X-2010-000006

Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición de conocer la Causa N° GP11-D-2004-00006, presentada mediante acta de fecha 27-01-2010, por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada S.A.C., con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 14-04-2004, cuando ejercía como jueza en función de Control, en la fase intermedia del proceso, celebró la Audiencia Prelimar en donde ordenó el enjuiciamiento del hoy joven adulto (identidad omitida), en el asunto objeto de inhibición, por la presunta comisión del delito del delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 08 de Febrero de 2010 se dio cuenta en Sala del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a quien, en su carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:

…El Tribunal que presidí Ordeno el Enjuiciamiento del adolescente, hoy joven adulto YERIN E.H.G., por la presunta comisión del delito del delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente Asunto es por lo que a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que pudiera comprometer la objetividad , y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar, Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Me Inhibo de conocer del presente Asunto, por lo que, en cumplimiento estricto de los Derechos y Garantías consagrados a favor de los adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Pactos, Convenios y Tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE, Levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno Separado…

.

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña copia fotostática del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 14-04-2004, del cual se evidencia que efectivamente emitió opinión en la Causa N° GP11-D-2004-00006 (nomenclatura dada por el a quo).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de los documentos probatorios acompañados, se desprende que en la Fase intermedia del proceso, la Jueza Inhibida celebró la Audiencia Preliminar en fecha 14-04-2004, estando como jueza en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, y dictó auto de enjuiciamiento; por lo tanto se considera que emitió opinión estando en conocimiento de la referida causa, por lo tanto los motivos alegados alcanzan para determinar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, ya que estas circunstancias comprometen su imparcialidad para conocer de esa causa en particular y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, en consecuencia lo procedente será declarar con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición de conocer la causa N° GP11-D-2004-000006, planteada mediante acta de fecha 27-01-2010 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, abogada S.A.C., con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal

LOS JUECES DE SALA

A.V.S.

(PONENTE)

A.C.M.E.H.G.

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta

Hora de Emisión: 11:58 AM

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