Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoInhibición

Tucupita, 03 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-X-2009-000021

ASUNTO : YG01-X-2009-000003

Vista la inhibición planteada por el DR. A.E.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.271.323, en su condición de Juez Superior de la Sala Accidental de la Corte Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa mediante la cual el ciudadano G.A.S.B., asistido por el abogado N.G., recusa al abogado WILLIE RHONAL NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez de Juicio accidental de este Circuito Judicial Penal y sede, quien esta siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas de Fuego, el acta de inhibición presentada por el Juez de esta sala Accidental es del siguiente tenor:

…Quien suscribe Abg. A.E.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.271.323, Juez Superior de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado D.A.; por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009, por el imputado G.A.S.B., asistido por el abogado Neill García, suficientemente identificados, en contra del Juez Accidental en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, por considerar que habría emitido opinión en la causa con conocimiento de ella cuando en su condición de Secretario del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial asistió al acto judicial de fecha 11 de enero de 2007, en el que se “…dejó constancia de que la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios, no resultaron ser droga…”. Asimismo me inhibo de cualquier solicitud que se presente relacionada con el asunto el presente asunto, por las siguientes razones: En fecha 29 de Septiembre de 2006, quien suscribe actuando como Juez Tercero de Control, dictó Resolución No. 284, en la causa No. YP01-P-2006-773, mediante la cual El Tribunal a mi cargo decretó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GENDRY A.C. y J.D.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a raíz de los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, donde actuó el funcionario Teniente Sepúlveda Gerardo, en compañía de TT (GN) A.O.G., Stte (GN) F.R.A., C/2 (GN) J.M.G., C/2 (GN) J.S.G., en la localidad del Zamuro, Municipio Tucupita del Estado D.A., en el interior de un inmueble tipo casa de una finca del sector antes referido, donde presuntamente se incautó un total de doscientos veintidós (222) envoltorios, a los cuales se les practicó experticia y resultaron ser clorhidrato de cocaína. Asimismo en fecha 26 de marzo de 2007, dicté Resolución No. 150, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa. Se mantienen las Medidas decretadas. Se declararon sin lugar las nulidades solicitadas. Se ordenó la apertura del juicio oral y público, y remitió las actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Aunado a ello quiero dejar constancia que en fecha jueves 11 de enero de 2007, siendo las nueve 9:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por el Tribunal a mi cargo, por Resolución No. 418, de fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se ordenó el acto de la incineración de la referida sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se determinó la sustitución de la droga por otra sustancia, y resultó presunto responsables entre otros el ciudadano: G.A.S.B.. En decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 26-02-2009, bajo el asunto YK01-X-2009-13, donde se resuelve la inhibición planteada por el secretario del Tribunal, hoy juez de juicio accidental, la Corte estableció que éste no emitió opinión al respecto y solo se limitó a refrendar la decisión, resolución que dicté y evidentemente por ser el juez del tribunal he emitido opinión al fondo del asunto. Tan es asi, que la inhibición presentada como juez de juicio en el asunto YP01-P-06-773, la Corte de Apelaciones la declaró con lugar. Ahora bien, por todo lo antes expuestos quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia, conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7, 87 del Código Orgánico Procesal Penal. El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he decretado Medidas Cautelares, Auto de Apertura, y por haber determinado la sustitución de la cocaína, solicite el inicio de la investigación, estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente recusación. De igual manera de ser declarada con lugar la inhibición, como en efecto lo solicitó, pido que se convoque al suplente, por el orden de su elección, para que conozca del presente asunto….”

Establece el artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal, las causales de inhibición, entre la cuales se encuentran en el numeral séptimo de la misma, que, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, en la presente causa el Dr. A.D.L., manifestó en el acta de inhibición, haber emitido opinión, por cuanto en fecha 29-09-2006, actuando como Juez de Control, dicto decisión en la cual acordó el procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos Gendry A.C. y J.D.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causa que se inicio con motivo de procedimiento realizado en fecha 22-09-2006, por funcionarios de la Guardia Nacional, teniente Sepúlveda Gerardo, en compañía de TT (GN), A.O.G., Stt (GN) F.R.A. y otros, en la localidad del Zamuro, de esta ciudad de Tucupita, en el referido procedimiento se incautaron doscientos veintidós (222) envoltorios, a los cuales se les practico experticia y resultaron ser Clorhidrato de Cocaína, de igual manera manifiesta el juez en su acta de inhibición que dicto decisión en la cual admitió la acusación con motivo de este procedimiento, ordeno la apertura a juicio, manteniendo la medida judicial privativa preventiva de libertad. De igual manera, el Juez, inhibido, en fecha 20-12-2006, en el acto de incineración de la referida sustancia determinó la sustitución de la droga por otra sustancia, manifestando pues, haber emitido opinión en la causa, por la cual y conforme a lo previsto en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, se inhibe del conocimiento de la recusación interpuesta al abogado W.N.

Compete a esta juzgadora emitir pronunciamiento en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. A.E.D.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber emitido, opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

La figura de la inhibición establecido por el legislador es un mecanismo para garantizar la imparcialidad y objetividad de los jueces en el proceso penal y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, los cuales ha sido desarrollados en el artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El autor J.M.A., en su obra Principios del P.P.. España 1997:88, señala lo siguiente:

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..Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es objetivarla, y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en la leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en alguna de ellas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo...”

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en el artículo 8 el cual tiene jerarquía y rango constitucional y prevalece en el orden interno, en la medida que contenga normas sobre goce y ejercicio, más favorables a las establecidas por la propia Constitución y demás leyes de la República, señala el derecho de ser juzgadores por jueces imparciales.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:"Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República"

De la revisión de las actas, se observa que el Juez inhibido, Dr. A.E.D., emitió pronunciamiento en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2002-0000023, señalando en su decisión que existían suficientes elementos a los fines primeramente de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad, así como acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, en fecha 29 de septiembre del 2006 y en fecha 26 de Marzo del año 2007, ordenó la apertura a juicio, admitiendo la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por lo que emitió pronunciamiento en la causa principal, tal y como fue señalado por el juez inhibido. De igual manera en el acta de incineración de fecha 20 de Diciembre del año 2006, determinó que la sustancia que debía ser destruida, había sido sustituida por otra sustancia, por lo que a criterio de esta juzgadora y conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales….(omisis..) 7.- Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella o haber intervenido, como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, como es el caso que nos ocupa, el Dr. A.D., se desempeñaba como Juez, en la causa que se dio inicio al procedimiento realizado por el Teniente G.S., así como fue el Juez en el acto de incineración de sustancia en la cual se determino que la misma había sido sustituida, dando como inicio una nueva causa, por lo que considera esta juzgadora, que la inhibición planteada por el Juez Superior de la sala, debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, T.B. y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el derecho de los ciudadanos venezolanos de ser juzgados por jueces imparciales y objetivos, de las partes a contar con un Juez Imparcial, consagrado en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal: Declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el ciudadano Abg. A.E.D.L., titular de la cédula de identidad personal nro. V- 6.271.323, en su condición Juez Superior de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el asunto referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque un nuevo Juez Superior Accidental que conozca de la presente causa. Cúmplase.

La Juez Superior, de la Sala Accidental de Apelaciones,

Abg. A.Y.E.

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