Decisión nº 569-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.1857-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo; 05 de Diciembre de 2003.-

192º y 143º

Ponencia de la Juez de Apelaciones CELINA PADRON ACOSTA

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICION.

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada A.M.S.D.R., mediante acta de inhibición de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), que consta al folio(84) de la presente Incidencia, se Inhibió de conocer en la causa donde aparecen como agraviado el ciudadano G.G.R., quien presento formal Querella contra el ciudadano C.R.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, esta Sala, siendo competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha 04 de Abril de 2003, designó al ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante el presente fallo se admite la inhibición y se considera innecesaria la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la causal.

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana Abogado A.M.S., se Inhibió de conocer en la causa aduciendo lo siguiente:

..Me inhibo de conocer de la causa signada por este Despacho bajo el N° 11C-77-03, en el cual aparece como agraviado el ciudadano G.G.R....y quien presenta forman Querella ante este Juzgado en contra del ciudadano C.R.,...por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y como quiera que el referido ciudadano es representado legalmente por los ciudadanos JESUS VERGARA, R.P.T. Y LALINE RIVERA DE VERGARA y en vista de que con ésta última y con su familia, es pública y notoria mis relaciones de amistad desde hace muchos años, es por lo que en aras de mantener la transparencia del proceso para el caso de su representado y mi imparcialidad como Juez es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, con fundamento en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ...

I

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al derecho Procesal Penal. Pag. 320 y 321)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

…Omisis…

Ordinal 4°.- Por tener con cualquiera e las pares amistad o enemistad manifiesta

…Omisis…

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que existe entre la Abogado LALINE RIVERA DE VERGARA quien representa conjuntamente con los Abogados JESUS VERGARA Y R.P.T. al ciudadano G.G.R., una amistad publica y notoria con la ciudadana citada Abogado y sus familiares desde hace muchos años, por lo que en aras de mantener la transparencia en el proceso y su imparcialidad se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en sus ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiestan los siguientes:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

Ciertamente, atendiendo los hechos que llevan a la inhibida a apartarse del presente proceso aunado a la consideración de la inhibida de que tal circunstancias afectaría su imparcialidad al momento de decidir, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veintiún (21) de Noviembre del Dos Mil Tres (2003) - Y ASI SE DECIDE.

III

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro: 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Abogada A.M.S.D.R., mediante acta de inhibición de fecha veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003), de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de las C. deA., en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de Independencia y 143° de Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. CELINA PADRON ACOSTA.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. T.M. DE ALEMAN DR. D.W. COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.G. STRAUSS.

La anterior Decisión quedó registrada bajo el N° 569-03 del Libro de Registros de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.G. STRAUSS.

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