Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoInhibicion De La Accion De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 00015

MOTIVO: INHIBICIÓN (Recurso de Apelación)

JUEZA INHIBIDA: Abg. A.M.M.J., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada, A.M.M.J. actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, quien mediante acta de fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura CP-DP-2012-1365. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En el día de hoy, miércoles, doce (12) de septiembre del 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quien suscribe, A.M.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.712.425, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, por medio de la presente acta DECLARO: En fecha veinte (20) de agosto del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal el expediente separado con numero de orden 5724, Motivo: Acción de Protección, incoada por la Defensoría del Pueblo, el cual fue remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, mediante oficio Nº 4088, motivado a la incompetencia por territorio declarada por dicho tribunal, y por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, fue el designado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a través de circular J.R. Nº 0012-2012, de fecha catorce (14) de agosto del presente año, para cumplir la guardia desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los “(…) efectos de conocer y tramitar las acciones correspondientes que pudieran interponerse durante el receso judicial,” aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 8 de agosto de 2012, según Resolución Nº 2012-0021, le correspondió a este juzgado recibir dicho expediente, y una vez revisado el libelo, por ser una acción perentoria, se procedió a admitir la demanda y a dictar la medida cautelar innominada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, con el propósito de garantizar y proteger los derechos que estaban siendo amenazados y vulnerados por el evento ferial (corridas de toros) a realizarse en la plaza de toros “Coliseo El Llano del Municipio Tovar, los días 06, 07, 08 09 de septiembre del año 2.012. Actuación Judicial desplegada en aplicación los principios que rigen la materia de Lopnna, especialmente el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, partiendo que por encima de este derecho no existe otro de mayor importancia, aunado a que los asuntos feriados a la acción judicial de protección son de eminente orden público, y su tramitación tiene preferencia sobre cualquier otro asunto llevado por el Tribunal, conforme con el artículo 322 ejusdem, que señala: “(…) el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal a la educación de los niños, niñas o adolescentes cuando exista una amenaza grave e eminente (.)” . Entendiéndose que el legislador al darle preferencia a la tramitación de esta acción, la sustrajo del común de los tramites llevados por los tribunales de protección, pues el fin de esta acción es garantizar y proteger derechos esenciales de los niños, niñas y adolescentes de manera inmediata ante la AMENAZA que representa para su salud, integridad física, psíquica y moral, que en el presente caso podrían ser vulnerados por el acceso a los espectáculos taurinos (corridas de toro), que se presentarían en la plaza de toros “Coliseo El Llano del Municipio Tovar, los días 06, 07, 08, 09 de septiembre del presente año. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que uno de los demandados es la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, en la persona J.A.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tovar y representante legal de dicha Alcaldía; pero además, a pesar que no se menciona el Alcalde de ese municipio es el ciudadano L.I.M.M., con quien me une parentesco de consanguinidad en cuarto grado en línea colateral paterna (comúnmente llamado primo hermano), y por ser necesario garantizarles a las partes la confianza y certeza de la transparencia e imparcialidad del juez, y evitar cualquier duda que pudiere existir en el devenir del proceso por mi parentesco con el Alcalde del Municipio Tovar del estado Mérida, ciudadano L.I.M.M., y que pueda afectar la sana y cabal administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe existir el compromiso ético y moral que supone la ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento, y en sintonía con la norma 69 ejusdem, es un deber de los jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición. En consecuencia, por advertir que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley, como es la contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica: “Por Parentesco con las partes.”, en concordancia con la disposición 82, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo formalmente a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, por los motivos antes señalados en esta acta, ordenando la remisión del Cuaderno de Inhibición junto con el expediente original y el cuaderno de medidas en el estado en que se encuentra mediante oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que conozca de la inhibición aquí planteada con los demás efectos que correspondan. Igualmente, se ordena se certifique copia fotostática de la presente acta y se agregue al asunto principal. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha…”

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario judicial en conocer de un asunto determinado, es decir, constituye un acto formal que debe hacer el Juez a través de la cual se pretende separar de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa. En el momento que un Juez observe que se encuentra incurso en una causal de recusación, esté tiene la obligación de manifestar su razón a su juicio de no seguir conociendo de la causa.

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que en el asunto signado bajo la nomenclatura CP-DP-2012-1365 contentivo de Acción de Protección incoada por la Defensoría del Pueblo, de las actas procesales se desprende que uno de los demandados es la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida, en la persona J.A.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Tovar y representante Legal de dicha Alcaldía; pero además, a pesar que no se menciona el Alcalde de ese municipio es el ciudadano L.I.M.M., con quien une parentesco de consanguinidad en cuarto grado en línea colateral paterna (comúnmente llamado primo hermano) con la juez A.M.M.J., situación que sanamente apreciada afectan su capacidad subjetiva.

Conforme a lo anterior, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por encontrarse incursa en el numeral 1 del artículo 31 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que efectivamente la Abogada A.M.M.J., se encuentra afectada en su capacidad subjetiva y al invocar y fundamentar la referida inhibición en el artículo 31 numeral 1 de la LOPT se entiende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 12 de septiembre de 2012, por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada A.M.M.J. actuando en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante acta de fecha 12 de septiembre de 2012. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida para su conocimiento. CUARTO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce.

La Jueza

Abg. G.Y.J.

La Secretaria,

Abg. A.L.P. de González

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Sria.

GYJ/alp/FC

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