Decisión nº 13 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de enero de dos mil diez.

199º y 150º

JUEZ INHIBIDA: Abg. M.d.V.R.A., Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho, previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada M.d.V.R.A., Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 55923, nomenclatura de dicho Tribunal.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:

- A los folios 1 al 2 riela acta de inhibición de fecha 07 de enero de 2010, presentada por la Abg. M.d.V.R.A. con el carácter antes indicado.

- A los folios 3 al 11 corre escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual la abogada Z.M.G.M., actuando por sus propios derechos y en defensa de sus hijas, recusó a la Juez M.d.V.R.A. con fundamento en los ordinales 15°, 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 12 al 17 corre informe correspondiente a la recusación, suscrito por la precitada Juez en fecha 05 de noviembre de 2009.

En fecha 21 de enero de 2010 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 19); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 20)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:

La abogada M.d.V.R.A., Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 55923, nomenclatura de ese Tribunal, señalando textualmente lo siguiente:

En la presente causa de divorcio interpuesta por la ciudadana Z.M.G.M. en contra del ciudadano R.F.L.R., y reconvención interpuesta por el demandado, como Jueza Rectora del caso, fui recusada por la demandante reconvenida, quien se fundamentó en una serie de supuestas irregularidades las cuales son totalmente inciertas e infundadas, ya que desde que me correspondió por distribución conocer de la causa, y tal y como lo hago en todas las causas que me corresponde conocer, he mantenido una actitud conforme a derecho, imparcial y en todo momento presta a solucionar las peticiones de ambas partes, por lo que considero que los señalamientos de la demandante reconvenida solo (sic) buscan desacreditarme en mi labor jurisdiccional con un fin de (sic) desconozco, en razón de lo cual, considero que esta (sic) siendo afectada mi imparcialidad para continuar conocimiento del presente procedimiento, aún y cuando la recusación fue declarada sin lugar, y como quiera que las partes tienen derecho a que sus causas y solicitudes sean llevadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, lo procedente en (sic) Inhibirme (sic), y no encontrándome incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adopto el criterio asentado y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia (sic) del Magistrado Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403:

… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

En el caso en comento los señalamientos que la demandante reconvenida realiza en mi contra para fundamentar su recusación, los cuales considero irrespetuosos e infundados afectan mi imparcialidad. En consecuencia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO EL PRESENTE EXPEDIENTE. (fls. 1 y 2) (Resaltado propio).

Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-1907)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.

En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

En este sentido se pronuncia nuestro procesalista A.R.R., quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408).

Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Obra cit., p. 409).

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

  1. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

  2. Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

  3. La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.

  4. Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.

En este orden de ideas, cabe señalar igualmente el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, invocada por la Juez inhibida, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados capaces de influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado, pues tal como lo indica la Sala, se trata de una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.

Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).

De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 07 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).

En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se evidencia del acta de inhibición de fecha 07 de enero de 2010, inserta a los folios 1 y 2, que la Juez M.d.V.R.A. se inhibe de conocer la causa N° 55923 nomenclatura del despacho a su cargo, con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en la referida decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, antes transcrita, por cuanto considera no encontrarse incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Aduce al respecto, que fue recusada por la ciudadana Z.M.G.M., parte demandante reconvenida, quien se fundamentó en una serie de irregularidades que son totalmente inciertas e infundadas, ya que desde que le correspondió por distribución conocer de la causa, ha mantenido una actitud conforme a derecho, imparcial y en todo momento presta a solucionar las peticiones de ambas partes, por lo que considera que los señalamientos de la mencionada ciudadana sólo buscan desacreditarla en su labor jurisdiccional con un fin que desconoce, en razón de lo cual considera que está siendo afectada su imparcialidad. Que aún cuando dicha recusación fue declarada sin lugar, considera procedente inhibirse.

Ahora bien, del escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, corriente a los folios 3 al 11, se desprende que la ciudadana Z.M.G.M. recusó a la Juez M.d.V.R.A., con fundamento en los ordinales 15, 18, y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo una serie de hechos relacionados todos con asuntos procesales atinentes a la referida causa de divorcio contenida en el expediente N° 55923, que al decir de la recusante constituían violaciones al debido proceso y manifestaban parcialidad de la Juez M.d.V.R.A. con el demandado- reconviniente. Igualmente, que fue objeto de respuestas por parte de ésta, en un “vocabulario golpeado-altisonante e irrespetuoso”. No obstante, no contiene ninguna otra alusión de tipo personal.

Tales hechos fueron explicados desde el punto de vista jurídico por la prenombrada Juez, en el informe de fecha 05 de noviembre de 2009 que corre inserto a los folios 12 al 17, en el que explana con claridad el por qué no está incursa en ninguna de las causales de recusación alegadas por la recusante, negando haberla agredido, injuriado o amenazado.

Dicha recusación fue resuelta por este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, la cual considera necesario esta sentenciadora traer al presente fallo, invocando el principio de notoriedad judicial, según el cual puede el juez traer al proceso hechos que son conocidos por él en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. (Vid. sent N° 402 del 27-02-2003, Sala Constitucional).

En la referida decisión, este Tribunal determinó lo siguiente:

En consecuencia, al no haber demostrado la parte que, efectivamente, la juez recusada haya adelantado opinión sobre lo principal de la causa por divorcio, ni tampoco que exista entre la juez y su persona enemistad manifiesta, o que hubiere habido agresión, injuria o amenazas por parte de la juez hacia alguna de las partes en el presente proceso, resulta evidente que la recusación planteada es infundada y, por tanto, es forzoso declararla sin lugar, instándose a la parte recusante a abstenerse en lo sucesivo de formular recusaciones como la del caso de autos que, en definitiva, entraban el trámite de la administración de justicia, y así se decide.

(Tomado del copiador de sentencias del Tribunal)

Así las cosas, considera esta sentenciadora que habiendo sido declarada sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Z.M.G.M. contra la Juez M.d.V.R.A., por no existir fundados motivos que determinaran la parcialidad objetiva de la prenombrada juez, y haber manifestado ésta en el acta de inhibición que ha mantenido una actitud conforme a derecho, imparcial y en todo momento presta a solucionar las peticiones de ambas partes, así como que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta por ella no es procedente. Cabe señalar al respecto, que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer nuestro mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.

No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.

Por otra parte, para preservar la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, se cuenta con instrumentos legales, tales como el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, cuyo ordinal PRIMERO autoriza a los jueces a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como a rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. El ordinal SEGUNDO, ante expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, autoriza a los alguaciles desalojar a cualquier persona agente de las mismas, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; y el ordinal TERCERO, autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, soliciten ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declaren excluido del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la Abg. M.d.V.R.A., Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase con oficio N° 0570-042, copia certificada de la presente decisión a la juez inhibida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6085

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR