Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.263

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada A.M.O.A., en el juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por el abogado S.B.O. actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos C.D.E.D.G. y L.H.E.Á. contra los ciudadanos R.C.S.V.. de ESCALANTE, L.A.E.C. y LEYBE J.E.C., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6088.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2010 suscrita por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada A.M.O.A. (folio 1).

.- Al folio 6 corre poder apud acta otorgado al abogado S.B.O. por los ciudadanos C.D.E.D.G. y L.H.E.A., en fecha 8 de agosto de 2006.

.- A los folios 7 y 8 corre poder apud acta otorgado el 5 de agosto de 2008 por los ciudadanos L.R.G.M. y P.R.R.D. en representación de la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A. a la abogada P.D.L.T.B.O..

.- A los folios 9 al 27 corren los anexos que acompañan la presente inhibición.

.- El 10 de mayo de 2.010 este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.263 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 28 y 29).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 28 de abril de 2.010 que:

ME INHIBO de conocer la presente causa contenida en el expediente N° 6088, nomenclatura de este Tribunal, por cuanto constituye un hecho notorio que el abogado S.B.O., quien funge en dicha causa como apoderado judicial de los ciudadanos C.D.E.d.G. y L.H.E.Á., es hermano biológico de la abogada P.d.L.T.B.O., quien interpuso denuncia penal en mi contra ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 20-F23-0165/08, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal a mi cargo en fecha 12 de agosto de 2008, en el expediente de amparo constitucional signado con el N° 5828. Igualmente, se interpuso por el mismo motivo denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales de la cual fui notificada el día 09 de abril de 2010. Fundamento mi inhibición en los ordinales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que como consecuencia de los hechos expuestos, mi ánimo se encuentra indispuesto para sentenciar…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 28 de abril de 2010.

Por su parte, las causales contenidas en el artículo 82 ordinales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil invocadas por la inhibida señalan:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…

.

…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...

.

Ahora bien, la Doctora A.M.O.A., Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibe de seguir conociendo la causa N° 6088 de la nomenclatura particular que lleva el Tribunal a su cargo, en razón de que funge como apoderado judicial de una de las partes el abogado S.B.O., por ser hermano biológico de la abogada P.D.L.T.B.O., siendo que esta última interpuso denuncia penal en su contra así como denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en otro expediente en que obra P.D.L.T.B.O. como apoderada de la Sociedad Mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A.

Cabe citar el criterio sostenido por la propia Jueza inhibida Doctora A.M.O.A., en la sentencia por ella suscrita en fecha 4 de agosto de 2009 en el expediente 6.012:

… Al respecto, considera esta Juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.

No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad…

En el caso sub iudice, el analizar las actas procesales conforme a los criterios aquí vertidos, evidencia esta sentenciadora una indebida conducta de la jueza inhibida, pues los hechos narrados no se corresponden con las causales invocadas, y si bien es cierto que resulta evidente su predisposición para conocer las causas en que figure la abogada P.D.L.T.B.O., eso no hace extensible su causal de inhibición a otras personas ajenas a los hechos suscitados entre la inhibida y la abogada denunciante, como en el presente caso en que se inhibe con relación al abogado S.B.O. por el solo hecho de ser hermano de la nombrada P.D.L.T.B.O. y sin que hubiere intervenido en la causa en que se generaron los hechos que predisponen a la inhibida.

Como corolario de todo lo anterior, concluye quien decide que en el caso bajo examen no hay crisis subjetiva que corregir, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada A.M.O.A., en el juicio por NULIDAD DE VENTA intentado por el abogado S.B.O. actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos C.D.E.D.G. y L.H.E.Á. contra los ciudadanos R.C.S.V.. de ESCALANTE, L.A.E.C. y LEYBE J.E.C., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6088.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha jueves trece (13) de mayo de 2010, siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.263, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp. 2.263.-

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