Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInhibición

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

Tránsito y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

JUEZA INHIBIDA: Abogada A.M.O.A., Jueza Titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Inhibición basada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 9 de diciembre de 2013, por la ciudadana A.M.O.A., Jueza Titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en el expediente 6650, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y se inventarió bajo expediente número 7112.

De las actuaciones contentivas en el presente expediente, se desprende que la abogada A.M.O.A., se inhibió para conocer de la causa contenida en el expediente 6650, nomenclatura del tribunal a su cargo, al observar que los apoderados judiciales de la parte demandada DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO, son los abogados P.B.O. y W.J.M.G..

Manifiesta la jueza inhibida que la abogada P.B.O., por sus propios derechos y en representación del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., interpuso denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, y denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el tribunal a su cargo, con motivo del recurso de amparo tramitado en el expediente 5828, y que aun cuando la causa penal fue sobreseída tanto en primera instancia como en alzada, los hechos expuestos predisponen su ánimo e imparcialidad al momento de decidir el expediente supra señalado.

Como sustento de su inhibición acompañó en copias certificadas:

- Acta de Inhibición de fecha 9 de diciembre de 2013, por ella suscrita.

- Auto del tribunal a cargo de la jueza inhibida acordando las copias allí señaladas como fundamento de su inhibición.

- Oficios de remisión del expediente 6650 y actuaciones relativas a la inhibición propuesta, para su respectiva distribución.

- Poder apud acta conferido por DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO, parte demandada en el Exp. N° 6650, a los abogados P.B.O., W.J.M.G. y F.V.S..

- Boleta de citación N° 20-F23-0180/09 del 17 de febrero de 2009, librada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para la jueza A.M.O.A., relacionada con la denuncia interpuesta por la abogada P.B.O..

- Acta de audiencia especial celebrada el 14 de abril de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de control N° 9 del estado Táchira.

- Auto del 21 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de control N° 9 del estado Táchira, en el que se decretó el sobreseimiento de la causa.

- Notificación recibida el 9 de abril de 2010, librada de la Inspectoría General de Tribunales a la Jueza A.M.O.A., en relación a la denuncia interpuesta en su contra por la abogada P.B.O..

- Escrito de apelación interpuesto por representantes del HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A., asistidos del abogado W.J.M.G., contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa.

- Decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declaró nuevamente el sobreseimiento de la causa.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta por la abogada A.M.O.A., estima este Tribunal Superior señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 175, de fecha 23 de noviembre de 2010:

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

(Subrayado de esta alzada)

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

Analizada el acta de inhibición presentada por la jueza inhibida, abogada A.M.O.A., se observa que ésta fundamenta su inhibición en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Del sentido literal de la causal transcrita y del acta de inhibición levantada por la jueza A.M.O.A., se infiere que la inhibición ha sido planteada conforme a la normativa legal establecida para ello en el Código de Procedimiento Civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, y de las circunstancias manifestadas por la jueza inhibida en su acta de inhibición para desprenderse del conocimiento de la causa señalada, así como de las actuaciones agregadas a los autos, fundamento de su inhibición, se infiere que el ánimo, serenidad e imparcialidad que debe guardar como administradora de justicia, aun cuando hayan transcurrido más de 12 meses de haberse dictado decisión en la acción penal en la que se vio inmersa, tiempo superior al establecido en el fundamento legal de su inhibición, se vea afectado por la magnitud anímica que le produce el haber tenido que enfrentarse a un proceso penal, que aunque fue sobreseído, aún predisponen su capacidad objetiva para emitir un pronunciamiento acorde a la conducta ética que debe prevalecer en los jueces como funcionarios llamados a ejercer y administrar una justicia transparente y libre de presiones psicológicas.

Por ello, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que debe predominar en todas y cada una de las causas que se ventilan ante los tribunales en procura de una correcta administración de justicia, este tribunal superior, acorde con lo expresado por la jueza inhibida A.M.O.A., estima forzoso concluir que existen suficientes razones para que la titular del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, se haya desprendido del conocimiento de la causa signada ante el tribunal a su cargo, bajo el número 6650, que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana M.C.M. contra DICKSON RUBERTH MORÁN PULEO, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello; así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la inhibición propuesta por A.M.O.A., Jueza Titular del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, contenida en acta de fecha 31 de octubre de 2013, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 6650.

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de enero del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

F.O.A..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (11:00 A.M.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Yuderky.-

Exp. 7112.-

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