Decisión nº 32 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de M.d.D.M.D. (2010).

199º y 151º

JUEZ INHIBIDA

Abogada A.M.O.A., Juez Titular Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO

INHIBICION

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 6099, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos V.N.V., M.C.M.N., Á.M.N., M.M.N. y la adolescente M.C.M.N., demandan al ciudadano L.R.A.P. y a la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.A.M.C., por cuestiones previas, con motivo de la inhibición planteada mediante acta en fecha 24 de febrero de 2010, por la abogada A.M.O.A., Juez del mencionado Juzgado Superior, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha en que se recibió legajo en copias certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron traídas a esta Superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:

A los folios 2 al 5, acta de inhibición planteada en fecha 24-02-2010, por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se inhibía de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 6099 llevado en ese Tribunal, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del C.P.C., en la cual hizo un breve resumen de las actuaciones insertas donde manifestó que: 1- Del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esa Alzada, interpuesto por el abogado J.L.G.F., apoderado de los codemandados Expresos San Cristóbal C.A. y L.R.A.P., contra la decisión de fecha 18-09-2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el mencionado abogado, contenidas en los ordinales 9°, 11° (inadmisibilidad por tempore de la demanda e inadmisibilidad por prohibición expresa de la Ley), 6° y 3° del artículo 346 del C.P.C., por considerar que no tienen lugar en derecho; 2- La causa en la cual se dictó el fallo apelado, se contrae a la demanda interpuesta por los abogados R.H.R.C. y J.O.S.Q., apoderados de los ciudadanos V.N.V., M.C.M.N., Á.M.N., M.M.N. y Maryllin C.M.N., contra el ciudadano L.R.A.P. y la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., en la persona de su Presidente G.A.M.C., por Cobro de Bolívares; 3- Acto fijado en el auto de admisión de la demanda para dar contestación a la misma, el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada, pidió verbalmente a la ciudadana Juez se pronunciara en ese mismo acto sobre las siguientes cuestiones previas: a) la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del C.P.C., es decir, la cosa juzgada, alegando que la parte actora introdujo demanda por cobro de bolívares vía intimación, la cual fue recibida e inventariada por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio de ese Tribunal con el N° 50.808, habiendo sido declarada inadmisible,… b) cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C., en concordancia con el artículo 341 ejusdem, aduce que en el presente caso, el actor reclamaba el pago de Bs. 45.000.000,00 por concepto de intereses calculados al 3% mensual, lo cual, a su entender, constituía un delito según el Decreto Ley N° 247 de fecha 09-04-2946 sobre la Represión de la Usura, y con base al ordinal antes mencionado, alegó que debía declararse inadmisible la demanda porque no perseguía el paso de una cantidad líquida de dinero; 4- La Juez a quo no se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas en el mismo acto de contestación de la demanda, sino que mediante decisión de fecha 09-01-2008, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del C.P.C., ordenando la notificación de las partes. 1) dicho fallo fue apelado por el abogado J.L.G.F., apoderado de la parte demandada, correspondiéndole a ese Juzgado Superior el conocimiento del recurso, el cual, en resolución del asunto dictó sentencia en fecha 10-04-2008, determinando lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.G.F. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente ante la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que resulte competente previa distribución, el acto fijado para la contestación de la demanda, el cual deberá cumplirse siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 462 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del 28 de noviembre de 2007, incluida la decisión de fecha 09 de enero de 2008 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente recurso de apelación” (sic). 4- La Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento y resolvió mediante auto de fecha 16-09-2008, en desacato a la sentencia dictada por ese Juzgado Superior, lo siguiente: “ Revisado Como ha sido el presente expediente, y, observando el curso de la causa, desde un inicio, esta Jueza observa que la causa en el presente contenida, ha sido tramitada bajo el título de una pretensión de “Demanda” sin entrar a dilucidar el título de la misma, la cual se desprende que el fondo es una INTIMACIÓN en su más pura expresión, dado que lo que se persigue es el pago de una cantidad dineraria, y, en consecuencia de la presente, es por lo que esta jueza consigue que el haber admitido la demanda bajo el título genérico que le aporta el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ha viciado el proceso de todos aquellos actos que, en base a una demanda seguida por la vía del procedimiento especial de marras se han llevado, por cuanto lo que se debía haber librado desde un inicio fue una Boleta de Intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que la consecuión de una cantidad dineraria, constituye, de suyo, un procedimiento especial, autónomo y plausible desde el punto de vista de la ley que ampara los agentes en minoridad, con un procedimiento a su vez especial, siendo que versa sobre la ejecución de un crédito, esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de dar asidero legal y procesal a la causa, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA MISMA AL ESTADO DE ADMISIÓN, EN BASE A LO PRECEPTUADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, y se declara NULAS las actuaciones posteriores al 6 de agosto de 2007.”. 5- auto que fue apelado por el precitado abogado J.L.G.F., en fecha 29-10-2008, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión el 17-02-2009, señalando en su motiva lo siguiente: “Ciertamente, como ya fue referido por esta operadora de justicia en esta sentencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de manera clara y precisa fijó el procedimiento a seguir en este asunto, en cuanto a que debe verificarse oportunamente y con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el acto de contestación de la demanda. Así las cosas, concluye quien decide con la convicción de que el auto apelado de fecha 16 de septiembre de 2008 debe revocarse por apartarse de lo ordenado por el Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE RESUELVE.” (sic). 6- De la decisión apelada, dictada el 18-09-2009 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al resolver la cuestión previa opuesta nuevamente por la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de la acción por existir disposición expresa de ley, se fundamenta tanto en la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 10-04-2008, como en el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto el 17-02-2008, que ratificó lo dispuesto por ella, en la aludida sentencia. En efecto, la Juez del a quo en la decisión recurrida expuso: “…DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, el presente procedimiento, SIENDO PACIFICOS CON LOS FALLOS DEFINITIVAMENTE FIRMES EMANADOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES SEGUNDO Y CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., se deberá llevar de conformidad con aquel establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.”. En consecuencia, quien suscribe consideró que al haber señalado en la sentencia de fecha 10-04-2008, de manera expresa, el procedimiento por el cual debía tramitarse la causa, declaración que constituía pronunciamiento de fondo sobre la cuestión que ahora planteaba el apoderado de la parte demandada, relativa a la inadmisibilidad de admitir la acción por existir un procedimiento judicial dispar de aquel al que se sometía la parte demandante en el libelo. Por las razones antes expuestas, consideró procedente su inhibición.

A los folios 6 y 7, auto de fecha 01-03-2010, en el que la a quo acordó enviar en copias certificadas las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

A los folios 10 al 64, recaudos anexos al acta de inhibición.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La materia sometida a consideración de esta Alzada trata la inhibición propuesta por la abogada A.M.O.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 el Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguientes: “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., página 409).

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., página 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Conforme a lo que se aprecia de las actas acompañadas y que conforman el presente expediente, ciertamente la juez que se inhibe emitió pronunciamiento cuando en fecha diez (10) de abril de 2008, declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandada y repuso la causa al estado de que se celebrase de nuevo el acto de contestación a la demanda, con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones que se habían cumplido desde el 28 de noviembre de 2007 con la inclusión específica de la decisión del 09 de enero de 2008 de la Juez N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ante la subversión del orden procesal que detectó, habida cuenta de no seguirse lo preceptuado en el Artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace emerger ciertamente el adelanto de opinión en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, siendo inevitable declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la inhibición planteada por la Abogada A.M.O.A., Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que incoara los ciudadanos V.N.V., M.C.M.N., Á.M.N., M.M.N. y la adolescente M.C.M.N., demandan al ciudadano L.R.A.P. y a la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.A.M.C., por Cuestiones Previas, en el expediente inventariado bajo el N° 6099.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y agréguese copia certificada de la misma al expediente inventariado en este Tribunal con el N° 10-3449.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11.55 a.m., se remitió copia certificada con oficio N°____ a la Juez inhibida, se agregó copia certificada al expediente inventariado en este Tribunal bajo el N° 10-3449 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 10-3448.

MJBL/Maritza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR