Decisión nº 95 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

JUEZ INHIBIDA:

Abogada A.M.O.A., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en esta Alzada, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6172, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio incoado por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., por Oferta Real de Pago, con motivo de la inhibición planteada en acta de fecha 09 de junio de 2010, por la Abogada A.M.O.A., en su condición de Juez del mencionado, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibido, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones que fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la inhibición formulada:

- Acta de inhibición planteada en fecha 09-06-2010, por la abogada A.M.O.A., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que manifestó que de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente N° 6172, constató que los abogados P.B.O. y W.J.M.G., son coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., parte demandada; por lo que la abogada P.B.O., actuando en sus propios derechos y en representación del Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., interpuso denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 20-F23-0165/08, con ocasión de la sentencia dictada en el Tribunal a su cargo en fecha 12-08-2008, en el expediente de amparo constitucional signado con el N° 5828. Igualmente fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales, por el mismo motivo, la cual fue notificada el 09-04-2010, y la denuncia fue tramitada en la causa N° 9C-9862-2009, nomenclatura llevada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual dictó decisión el 21-04-2010, decretando el sobreseimiento de la causa, siendo objeto de apelación tanto por la mencionada abogada quien actúa por sus propios derechos como por el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., con la asistencia del abogado W.J.M.G., quien forma parte del bufete liderado por la denunciante. Fundamentó su inhibición en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los hechos expuestos predisponían su ánimo y consecuencialmente la imparcialidad que le asiste al momento de sentenciar.

- A los folios 2 y 3, las ciudadanas I.R.d.U., J.L.C.J. y A.M.C., accionistas de la Sociedad Mercantil “Policlínica Táchira C.A.”, y en su carácter de Directores de la Empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., confirieron poder especial a los abogados P.B.O., W.J.M.G. y G.Z.M..

- Citación N° 20-F23-0180/09, de fecha 17-02-2009, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Estado Táchira, a la Dra. A.M.O.A., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- A los folios 5 al 19, actuaciones relacionadas con la citación, notificación, audiencia especial y decisión de la funcionaria inhibida.

- Al folio 20, notificación N° 0918-10, de fecha 23-03-2010, emanada de la Inspectoría General de Tribunales a la Funcionaria inhibida, relacionada con la denuncia interpuesta en su contra, por la abogada P.B.O., junto con copia del escrito de apelación formulada por los abogados L.R.G.M. y P.R.R.D., representantes del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., asistidos por el abogado W.J.M.G..

Escrito presentado en fecha 21-06-2010, por el abogado F.R.N., apoderado de la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPOTALIZACIÓN C.A., parte oferente de la causa, en el que expuso: 1.- En la solicitud de oferta real de pago y depósito que formuló la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., por deudas de naturaleza comercial, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., la parte oferida solicitó la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, porque a su entender, el tribunal competente para conocer la causa, era el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las empresas, podría haberse incurrido en ilícitos fiscales. 2.- El Tribunal de la causa por sentencia interlocutoria de fecha 23-04-2010, reafirmó su competencia, pues obviamente la naturaleza jurídica de la oferta de pago y depósito era esencialmente civil o mercantil, y por lo tanto su conocimiento correspondía a los Tribunales con competencia en esas materias, incluso en el supuesto negado que se evidenciara la presencia de ilícitos fiscales, ya que esos tendrían que ser objeto de un procedimiento autónomo y separado de naturaleza administrativa, instruido por las autoridades correspondientes (SENIAT) y eventualmente ante los Tribunales con competencia tributaria. 3.- De la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, la parte oferida solicitó la regulación de competencia, por tal motivo, el día 07-06-2010, se realizó el sorteo para la distribución del expediente correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil. Por cuanto la representación de la parte oferida, es ejercida por los abogados W.J.M., P.B. e H.H.M., y la Juez del Juzgado Superior Segundo Civil, la Juez de dicho Tribunal se inhibió de conocer todos aquellos asuntos donde figuraban los abogados W.J.M. y P.B., en el que hizo las siguientes observaciones: “El primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte”. Igualmente transcribió jurisprudencia de la norma legal citada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Manifestó que, en acatamiento a la doctrina de la Casación Civil varios Tribunales Superiores, habían resuelto que, no era el Juez quien debía inhibirse del conocimiento de las causas, cuando en ellas la representación de algunas de las partes era ejercida por abogados que se encontraban incursos en alguna de las causales contempladas por el artículo 82 del C.P.C., sino lo que procedía era excluir a esos abogados de la referida representación. En el caso de autos, aunque se excluyera a los abogados W.J.M. y P.B., la parte oferida estaba representada también por la abogada H.H.M., quien perfectamente podía ejercer la representación. Por todo lo expuesto, solicitó que declarara sin lugar dicha inhibición.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

Suben a esta Superioridad las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada mediante acta de fecha 09 de junio de 2010, por la abogada A.M.O.A., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….

17°.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:

La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar

.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Respecto a lo alegado por el apoderado de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., en el escrito presentado en fecha 21-06-2010, no obstante ser un criterio que en algún momento se ha aplicado por provenir de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, antecesora del actual Tribunal Supremo de Justicia, emerge el enunciado del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, de declararla, sin aguardar a que se le recuse, lo que aplicado a la presente incidencia en la que la Juez Superior Segunda se inhibe manifestándolo de manera voluntaria, amén que la fundamenta en su propio decir, demuestra con las copias certificadas que anexó, que el motivo que la llevó a esa determinación está latente y por demás evidenciado, lo que conduce a declarar de con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por la Abogada A.M.O.A., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 6172, relacionado con el juicio seguido por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., por Oferta Real de Pago.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a las demás Jueces Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 pm., se remitió copia certificada con oficios Nos. ___, ___ y ___ a los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, y al Juzgado Superior Cuarto con materia Agraria de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 10-3520.

MJBL/ Maritza.

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