Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez Inhibida: Abogada, A.M.O.A., jueza titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial.

Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana: A.M.O.A., jueza del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en la causa signada por ante el referido tribunal bajo el N° 6056, donde aparece el ciudadano W.J.M.G., quien es apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira por cobro de bolívares. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:

.- Corre inserto en el folio 1, acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana jueza titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, abogada A.M.O.A., donde señala: “ Me inhibo de conocer la presente causa contenida en el expediente N° 6056, nomenclatura de este tribunal, por cuanto constituye un hecho notorio en el foro tachirense que el abogado W.J.M.G., quien funje en dicha causa como apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., parte actora, integra el bufete de abogados liderizado por la abogada Patricia de la T.B.O., quien interpuso denuncia penal en mi contra ante la Fiscalía vigésima tercera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, Exp. N° 20-F23-0165/08, con ocasión de sentencia dictada por el tribunal a mi cargo en fecha 12 de agosto de 2008, en el expediente por amparo constitucional signado por el N° 5828. En dicha causa, los mencionados abogados W.J.M.G. y Patricia de la T.B.O., actuaron, en su orden, como apoderados judiciales de las empresas CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS , C.A. Y HOSPITAL METERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., terceras interesadas”

.- Ahora bien , a los folios 2 al 8 corre inserto decisión emitida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, en fecha 29 de septiembre de 2009, en el juicio seguido por sociedad Mercantil laboratorio clínico bacteriológico c.a., contra policlínica Táchira hospitalización c.a., donde declaró:

… SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva nominada decretada, realizada por el abogado F.R.N., actuando en su carácter de co Apoderado Judicial de las empresas mercantiles POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A. Y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. En consecuencia SE MANTIENE en todo su vigor la medida de EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA en fecha 18 de diciembre de 2008, sobre bienes propiedad de las empresas demandadas.

.- A los folios 9 y 10, escrito de fecha 05 de agosto de 2008, incoado por los ciudadanos L.R.G.M. y P.R.R.D., en representación de la Sociedad Mercantil “ Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A.”, donde confieren poder apud acta, amplio y suficiente, al abogado W.J.M.G..

.- Al folio 11, oficio N° 20-E23-0180/09, de fecha 17 de febrero de 2000, emitido por el fiscal vigésimo tercero de la ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, donde le solicita a la ciudadana A.M.O., juez del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adoelscente de esta circunscripción judicial, a los fines de comparecer ante esta fiscalía en el carácter de testigo, en relación a la causa N° 20-F23-0165/08.

.- A los folios 12 al 42, corre inserto decisión emitida por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente, en fecha 12 de agosto donde declara con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por los abogados R.P. e I.S., contra la sentencia emitida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 04 de marzo de 2008, donde declara la nulidad parcial de la referida sentencia.

.- A los folios 42 al 48, decisión emitida por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario, de fecha 22 de abril de 2009, donde declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana A.M.O.A..

.- Corre inserto en el folio 49, auto de fecha 04 de noviembre de 2009, en el cual se da por vencido el lapso de allanamiento; se remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia al juzgado superior distribuidor, las cuales fueron recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 16 de noviembre del 2009 (f.51), en el que se ordena formar expediente.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por la abogada A.M.O., en su condición de jueza titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, por encontrarse incursa presente en el numeral 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17°.Por haber intentado contra Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

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Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas up supra y que la funcionaria que se inhibe, abogada A.M.O., es juez del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, en virtud de que el abogado W.J.M. apoderado de la parte actora en la causa N° 6056 nomenclatura interna del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, interpuso denuncia penal en su contra con ocasión de la sentencia dictada por ella en fecha 12 de agosto de 2008, en el expediente de amparo constitucional , signado con el N° 5828 de dicho tribunal, lo que indudablemente le predispone el animo y comprometen su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa.

Así las cosas, le forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada A.M.O., jueza titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 09 de junio de 2009, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

con lugar, la inhibición propuesta por la abogada A.M.O., jueza titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 30 de octubre de 2009, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 17° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los juzgados superiores en lo civil, mercantil y tránsito y, todos de la circunscripción judicial del estado Táchira. Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de procedimiento civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.-6470

Iamp

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