Decisión nº 96 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

JUEZ INHIBIDA:

Abogada A.M.O.A., Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 6168, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos V.M., J.G., L.F., J.E., F.D.P.G., y otros, contra la ciudadana F.M.d.C., con motivo de la inhibición planteada en acta de fecha 09 de junio de 2010, por la abogada A.M.O.A., en su condición de Juez del mencionado Juzgado, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibido, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones que fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la inhibición formulada:

A los folios 1 al 4, escrito de reforma de la demanda, presentada por la abogada C.J.Z.P., actuando con el carácter acreditada en autos, ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 5 al 12, la ciudadana F.M.d.C., asistida por el abogado N.E.F.G., presentó en fecha 12-03-2010, escrito de contestación a la demanda, por Acción Reivindicatoria incoada en su contra, por la abogada C.J.Z.P., actuando en representación de los ciudadanos demandados.

Del folio 13 al 23, decisión dictada en fecha 12-05-2010, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, donde declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana C.J.Z.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos demandados, en contra de la ciudadana F.M.d.C..

Del folio 24 al 39, decisión dictada en fecha 08-01-2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la coapoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por J.S.P. a los ciudadanos F.M.d.C. y J.A.M., por simulación del contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Del folio 42 al 44, consta acta de inhibición planteada en fecha 09-06-2010, por la abogada A.M.O.A., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el expediente N° 6168, por cuanto la referida causa se contrae al juicio por reivindicación interpuesto por los herederos del ciudadano J.S.P., fallecido el 12-02-2007, contra la ciudadana F.M.d.C., dentro de los fundamentos de la acción, la parte actora alega en el escrito de reforma del libelo de demanda, lo siguiente: “Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la ciudadana F.M.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.141.119, valiéndose de la confianza depositada en ella por el común causante de mis representados, quien la dejó como cuidandera ya que no tenía donde vivir por cuanto era su comadre, de manera dolosa y mal intencionada buscó apropiarse injustificadamente del inmueble antes descrito, intentando que la Alcaldía del Municipio Junín le adjudicara a su nombre un nuevo contrato de arrendamiento, luego de autenticar un contrato de obra por ante una Notaría Pública de esta ciudad, a fin de obtener la propiedad del referido inmueble, lo cual no fue procedente, ya que el fallecido J.S.P. se lo impidió mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra la misma y contra el ciudadano J.A.M. por simulación; anexo marcado con la “I”, sentencia firme de dicha demanda del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de Enero del año 2.007, mediante la cual se anula el documento en mención y se evita con dicho procedimiento su propósito mal intencionado y desleal. (Vto. fl. 111, pieza 1)”. Igualmente, al anunciar los medios probatorios, señaló: “2.- Pruebas Documentales que se aportan en este acto: e.- Copia Certificada de las actuaciones originales de expediente N° 4878 cursante por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.T., del juicio contra la aquí demandada F.M.D.C. y el ciudadano J.A.R. por nulidad del documento de contrato de obra por simulación, con la sentencia emanada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual queda anulado el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de san (sic) Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 122, marcado “E” todo en 181 folios, a fin de demostrar lo indicado en el libelo de la demanda y la intención de la demanda en querer apropiarse de un bien que no le pertenece, su mala fe e intención para con las personas que una vez le tendieron la mano. (Vto. fl. 113, pieza 1)”. 3.- En la contestación de demanda, la parte demandada señala respecto a la referida sentencia de fecha 08 de enero de 2007, lo siguiente: 3) En cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la acción por simulación que fuera intentada y así declarada en fecha 8 de enero de 2007, anexo a la demanda signada como “I”, contra el contrato de obra efectuado entre mi persona y el ciudadano J.A.M., acción intentada por J.S.P., sentencia ésta (sic) que la parte demandante pretende hacer valer como instrumento probatorio de la titularidad de la propiedad, desvirtuando completamente el objetivo jurídico de la misma, es decir, en ningún caso versa o se pronuncia sobre la propiedad del inmueble, sino simplemente sobre el contrato de obra en cuestión, pero que han presentado como documento demostrativo de propiedad, cuando ese no es el sentido de la referida sentencia, y con la cual, en principio, lograron engañar a la administración pública, y digo en principio por que (sic) ya demostraremos como esos falsos hechos han comenzado a revertirse, y que en la sentencia definitiva de la presente demanda espero sea así declarado. (fls. 4 y 5, pieza 2). 4.- La Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, objeto del recurso de apelación sometido a la consideración del Tribunal a su cargo, señaló respecto a la referida decisión de fecha 08 de enero de 2007, lo siguiente: En este contexto, examinado como ha sido el marco de la controversia y luego de hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas aportadas, esta juzgadora observa lo siguiente: … Omissis… Sin embargo, no considera esta juzgadora prueba suficiente para demostrar el justo título de propiedad de los demandantes: … Omissis… 2.- la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, … (fl. 84, pieza 2). Por cuanto el referido fallo del 08-01-2007 dictado, guarda relación directa con la presente causa, por lo que consideró procedente su inhibición.

Al folio 45, auto de fecha 15-06-2010, en el que el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibida en esta Alzada en fecha 17-06-2010.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

Suben a esta Superioridad las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada mediante acta de fecha 09 de junio de 2010, por la abogada A.M.O.A., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Artículo 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera este Sentenciador que ciertamente en el presente caso, la juez que se inhibe se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, ya que el día 08-01-2007, como antes se indicó, y

visto que en el fallo dictado por la Juez declarante, se entiende que emitió opinión sobre el mérito de la causa al haber declarado sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada de la parte actora, y con lugar la demanda incoada por J.S.P. contra los ciudadanos F.M.d.C. y J.A.M., por simulación de contrato, lo que deja ver que, en efecto, emitió opinión sobre lo principal, razón por la que configura de manera plena la causal de inhibición alegada, lo que conduce a declararla con lugar. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.M.O.A., fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 6168, relacionado con la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos V.M., J.G., L.F., J.E., F.D.P.G. y otros, contra la ciudadana F.M.d.C..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, agréguese copia certificada de la misma al expediente inventariado en este Tribunal con el N° 10-3525 y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 pm., se remitió copia certificada con oficio N° ___ al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se agregó copia certificada de la decisión al expediente N° 10-3525 y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 10-3521.

MJBL/ Maritza.

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