Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: A.M.O., juez del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y de adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Inhibición - fundamentada en el numeral 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2009, se recibió en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la ciudadana: A.M.O., juez titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de junio de 2009, fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:

.- Corre inserto en el folio (1), acta de inhibición de fecha 30 de junio de 2009 suscrita por la ciudadana A.M.O., juez titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.

.- Corre inserto en el folio (2), auto de fecha 3 julio de 2009, en el cual se da por vencido el lapso de allanamiento; se remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia al juzgado superior distribuidor.

.- Corre inserto en los folio (3 y 4) , oficios N° 0570-292 y 0570-293 de fecha 03 de julio de 2009, emitidos por la ciudadana juez superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de esta de esta circunscripción judicial, donde remite actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente.

.- Riela al folio (5), poder apud acta conferido por los ciudadanos J.A.C., Á.I.C. deA. y A.C.V.R., a los abogados J.C.B.T. y J.A.V.T..

.- Riela al folio (6), poder apud acta conferido por la ciudadana G.E.P.H., a los abogados J.C.B.T. y J.A.V.T..

.- A los folios (7 al 13), escrito presentado por ante el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño niña y del adolescente, por el ciudadano J.A.V.T..

.- A los folios (14 al 19), decisión de fecha 11 de agosto de 2004, emitida por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil y del tránsito donde declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana A.M.O., juez del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, en acta de fecha 29 de julio de 2004.

.- A los folios (17 al 20), decisión de fecha 01 de diciembre de 2004, emitida por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil y del tránsito donde declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana A.M.O., juez del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, en acta de fecha 23 de noviembre de 2004.

.- A los folios (22 al 28), decisión de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y del tránsito donde declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana A.M.O., juez del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, en acta de fecha 30 de junio de 2009

El Tribunal para decidir observa:

Así las cosas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición planteada en acta de fecha 14 de julio de 2010, por la abogada A.M.O., en su condición de jueza del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, observando que la jueza inhibida señala en la mencionada acta que el abogado J.A.V.T. actúa como apoderado de la parte demandada y dicho abogado el 2 de diciembre de 2002 presentó ante dicho órgano jurisdiccional escrito ofensivo en su contra que atentan la dignidad de la magistratura y producen animadversión en contra del mencionado abogado, razón por la cual se ve comprometida su imparcialidad. Al respecto esta Juzgadora observa que artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito

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Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

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El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

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Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se observa que la inhibición planteada por la abogada A.M.O., juez titular del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, siguió su correspondiente tramitación, pues la misma fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir los dos (2) días de despacho correspondientes, a los fines de que las partes manifestaran su allanamiento; lapso éste en el cual, no consta en autos que las partes hayan presentado o promovido alguna prueba, así como tampoco ningún alegato respecto a la inhibición.

Visto que la inhibición fue debidamente tramitada y siendo un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, debemos tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que nos permita ejercer la jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades, es la imparcialidad del juez, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Por lo que el juez como sujeto de tanta investidura toma sus decisiones para la correcta administración de la justicia, y así, lo ha tomado la jueza inhibida, toda vez que este involucrada su imparcialidad, ya que desde el año 2004 la juez inhibida se desprende del conocimiento de las causas donde actué el abogado J.A.V.T., tal y como se desprende de las sentencias consignadas por la juez inhibida, dictadas por el juzgado superior tercero civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en fecha 11 de agosto y 01 de diciembre de 2004, donde se observa que, las mismas declararon con lugar las inhibiciones propuestas, en virtud de que los señalamientos explanados por el abogado J.A.V.T., “pueden interferir en la parcialidad del Juzgado”, por lo que le es forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada A.M.O., juez del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de julio de 2010, para continuar conociendo de la demanda por retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano: A.B.H., en contra de los ciudadanos: J.A.C., Á.I.C. deA. y A.C.V.R. y G.E.P.H..

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar, la inhibición propuesta por la abogada A.M.O., jueza del juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de julio de 2010, para continuar conociendo de la demanda por retracto legal arrendaticio, seguido por el ciudadano: A.B.H., en contra de los ciudadanos: J.A.C., Á.I.C. deA. y A.C.V.R. y G.E.P.H., por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 19° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superiores Segundo, Tercero y Cuarto lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección del niño y del Adolescente; todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de Julio del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6612

Iamp

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