Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002593

ASUNTO : LK01-X-2010-000056

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la inhibición planteada por la Abogada A.A.D.C. Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa penal N° LP01-P-2009-2593 instruida contra los ciudadanos P.E. PARRA HERNANDEZ, J.O.Á.D. Y J.C.C., así como también la solicitud de nulidad del acta de Inhibición de la Juez a- quo, presentada por los abogados J.C. TABARES HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena. La ciudadana S.A.L. Fiscal Octogésima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de derechos Fundamentales y la Abogada S.C., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales fueron presentados en los siguientes términos;

Acta de Inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

“(...) Acta de Inhibición.- En el día de hoy 13 de octubre de 2010, siendo las 4:17 P.M. presente ante este Tribunal la juez Auxiliadora Arias de C. Cédula de Identidad número 4.470.826 expuso; “ Por cuanto el ciudadano J.C.C. nombró como defensores a los abogados R.C. y Leix T.L., profesionales del Derecho a quienes me le inhibo de conocer y así a sido declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en distintas oportunidades, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, no sin antes dejar sentado que en la presente causa el día viernes próximo pasado el acusado J.C.C., en plena audiencia de juicio oral y publico, renuncio a la defensa pública sin nombrar a ningún abogado en particular, por lo que el Tribunal consideró tal como consta en actas que acompaño a esta, que tal situación sólo era una táctica dilatoria y que además él no podía quedarse sin abogado defensor, por lo tanto se le mantendría en la defensa del defensor público, esto a fin de garantizar el articulo 49 Constitucional. Ante esta decisión el abogado procedió de inmediato a designar como defensor de confianza al abogado O.A., quien se encontraba en la sala de Audiencia, por lo que siendo un hecho público y notorio el Tribunal procedió a notificarlo a fin, de que manifestar su aceptación o excusa y este se salio de la sala, y no procedió a aceptar de inmediato la defensa, por lo que el Tribunal le informó, que tenia el plazo de ley para que lo hiciera. Hoy nos encontramos con que el acusado renuncia a O.A. y designa a los Abogados R.C. y Leix T.L., razón por la cual se origina esta inhibición, justo en el momento en que el juicio se encuentra en etapa de conclusiones, lo que podría interpretarse como una nueva táctica dilatoria para interrumpir este juicio con el perjuicio que ello causa al estado y a los demás acusados, así como a todos los demás intervinientes: fiscales, peritos, testigos, etc.; sin embargo con el nombramientos de estos nuevos abogados, solicito a la Corte de apelaciones que declare con Lugar la misma por estar fundada en causa legal, no hacerlo podría contrariar las normas dispuestas en el Código de Ética del juez venezolano, al menos que 3el superior jerárquico estime lo Contrario , todo conforme al articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante resaltar que en relación con el abogado R.C.M., la causa de inhibición se originó con ocasión al causa penal signada con el número, LP01-P-2001-00108, de la cual conocí bajo la vigencia DEL Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo juez para ese momento de primera instancia en lo penal de Mérida en la que correspondió dictar auto de detención en su contra, causa en la cual resulto condenado a sufrir la pena de diez años de prisión por una de los delitos previsto0s en la ley de droga vigente para ese momento, situación esta que hizo que posteriormente me inhibiera en las causas en la cuales el mismo tuviera como defensor y así ha sido declarado Con lugar por la Corte de Apelaciones, asimismo me inhibí por las razones indicada en el acta de fecha 30 -04-2010, en la causa N° LP01-P-2009-00884, de la cual se ordena expedir copia certificada y agregarla al cuaderno contentivo de inhibición el cual se acuerda formar y remitirlo a la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones poniéndola en conocimiento que en el presente juicio las conclusiones están fijadas para el día viernes próximo (15-10-2010). Así mismo remítase a la Corte de apelaciones copia de la ultima acta de juicio que se llevo a efecto el día viernes 08-10-2010, es todo…… ”.

Del escrito de Solicitud de Nulidad del Acta de Inhibición planteado por los Representantes del Ministerio Público:

“Nosotros, J.C. TABARES HERNANDEZ, S.A.L., y S.C., en nuestra condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, Fiscal Octogésima Primera del ministerio Público con Competencia en materia de derechos Fundamentales y Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, ordinal 8vo y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos en este acto a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Octubre de 2010, asunto principal signado con el número: LP01-P-2009-002593, en la cual la Juez Presidente, Abg. A.A. deC., ante la designación como abogados de confianza del acusado J.C.C., consideró plantear su inhibición, aún y cuando se había fijado para el día 15/10/2010 oportunidad para que las expusieran sus CONCLUSIONES, fecha en la cuál se culminaría con el presente debate oral y público que se inició en fecha 20 de Enero de 2010 en los términos siguientes:

Es el caso, que el acusado J.C.C., quién desde el inicio del presente juicio oral y público (aproximadamente nueve meses) había estado representado por un defensor público, y habiendo culminado con la recepción y evacuación de pruebas, y siendo fijada la fecha para realizar la discusión final y cierre del debate, según lo dispone los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, revocó a la defensa pública y designó a viva voz al abg. O.M.A., quien fue notificado en la Sala de juicio N° 1 en fecha 08/10/2010, y sorprendentemente, fueron designados los abogados R.C. y Leix T.L., quienes tienen pleno conocimiento de causas anteriores, en las que la Abogada M.A.A.D.C., Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de ese Circuito Judicial, se inhibe de su conocimiento tal y como ocurrió en el presente caso. De manera que, es criterio de éstas Representaciones del Ministerio Público, que la designación de los profesionales del derecho abogados R.C. y Leix T.L., no persigue como finalidad la defensa del acusado, sino que persigue dilatar indebidamente el proceso, con lo cual se evidencia su mala fe, cuyo propósito es impedir que el juicio culmine, ya que la intención directa no es efectuar el sagrado deber de defender a su patrocinado sino lograr la INHIBICIÓN DE LA JUEZ PRESIDENTE tal y como ocurrió CON LA FATAL CONSECUENCIA DE QUE EL JUICIO SE INICIE NUEVAMENTE, causándole un daño patrimonial al Estado Venezolano que ha dispuesto de aproximadamente veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. 27.000,00), para la cancelación de los honorarios de los escabinos y a los cuales hay que adicionarle otros gastos propios de la realización de un debate como las erogaciones efectuadas por el Estado Venezolano a través del Ministerio Publico para el Traslado de los fiscales foráneos que actúan en el presente proceso, así como el traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se han trasladado desde otras estado a rendir su declaración, tal y como fue señalado por la Juez Presidente del Tribunal de la causa, en la audiencia oral realizada en fecha 08 de Octubre de 2010. Pero además de ello, la presente decisión de inhibición atenta contra el principio constitucional que tiene la víctima de la reparación del daño causado, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y además vulnera los derechos de los acusados P.E. PARRA HERNANDEZ y J.O.Á.D., quienes tienen derecho a obtener de manera expedita y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles una sentencia, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto así, la sola intención del acusado J.C.C. y la táctica maliciosa, que desdice mucho sobre la ética y profesionalismo de los abogados defensores recientemente designados, no puede ir en desmedro de los derechos constitucionales nombrados anteriormente, es por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de la decisión de inhibición de la Juez Presidente del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO I

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE NULIDAD

ABSOLUTA

Partiendo como premisa, el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal de la República, me permito en señalar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de C.Z.D.M. de fecha 20-07-2006, expediente 05-1834 sentencia 1423, que establece:

Las Nulidades Absolutas se pueden hacer valer ex oficio y de pleno derecho mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancia de parte…Las C. deA. pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal CUANDO EXISTA ALGÚN VICIO QUE LO PERMITA.

El vicio que se alega y que permite que sea declarada la nulidad absoluta, de la decisión de la juez presidente del tribunal de inhibirse del conocimiento de la causa, es que la designación de los referidos profesionales del derecho constituye a criterio de estas Representaciones Fiscales un FRAUDE PROCESAL, realizado por los abogados defensores del acusado J.C.C., que como lo hemos señalado anteriormente tiene como intención meramente de obstruir la finalización del presente juicio oral y público, por lo que, visto el poder discrecional que tienen los jueces en el conocimiento de sus asuntos y al ser verificada dicha táctica desleal de defensa, la Juez Presidenta debió prohibir la intervención de ambos profesionales del derecho, sin que ello constituya violación alguna al derecho a la defensa, ya que el mismo pudo estar representado por el Abogado O.M.A., quedando abierta la posibilidad de que dicho acusado pudiera designar cualquier otro abogado que no tenga inconvenientes con la ciudadana juez, en aras de garantizar el debido proceso y evitar que el juicio se vea interrumpido por una actuación de mala fe, tanto del propio acusado J.C.C. como de sus defensores recientemente nombrados, a los cuales, más bien, se les debe sancionar, según lo dispuesto en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de F.C.L., de fecha 28-10-2005, expediente 04-2816 sentencia 3256 que establece el procedimiento a seguir para imponer las sanciones a los profesionales del derecho que litiguen de mala fe.

Así pues, en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCÍA, de fecha 10-07-2002, estableció la sala lo siguiente:

Observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación ESTANDO AUTORIZADO INCLUSO PARA IMPONER EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCRECIONAL A ESE ABOGADO LA PROHIBICIÓN DE INTERVENIR EN EL NUEVO PROCESO A FIN DE PRESERVAR LA ECUANIMIDAD Y PONDERACIÓN DEL JUEZ Y LA APLICACIÓN RECTA DE LA JUSTICIA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

De manera que, sostener este criterio, de que cada vez que dichos profesionales del derecho sean designados en una causa, sin más ni menos traerá como consecuencia la inhibición obligatoria del tribunal, sin que sea tomado en consideración, que el presente juicio data de aproximadamente nueve meses, que está por concluir, lo cuál es distinto a un caso en el que sea distribuida la causa al tribunal y cuya designación de los abogados sea previa, ahí si, debe prevalecer ese derecho del acusado de escoger su defensor de confianza, pero cuando ese derecho es utilizado como un completo abuso de sus atribuciones, de manera desleal con el proceso, el estado a través del órgano jurisdiccional tiene los mecanismos jurídicos para evitarlo y debe evítalo. Permitir que esta situación subsista daría cabida para que a posteriori sea utilizado como mecanismo reiterado para mermar la acción del estado a través del ius puniendi.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia de C.Z. deM. de fecha 14-02-2007, sentencia 211, señala lo siguiente:

Los jueces como directores del proceso, están obligados a dictar todas aquellas medidas necesarias y disciplinarias para que las partes litiguen con buena fe…

En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de H.C.F., de fecha 13-07-2009, precisó lo siguiente:

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover EX OFFICIO los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros…

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, sentencia 378, con ponencia de E.A.A., señala:

La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…

En este sentido, consideramos que la Juez Presidente no debió INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ante la única premisa que en casos anteriores ya se había inhibido a dichos profesionales del derecho por las razones que apunta en su decisión, sino que debió ponderar la situación en concreto y el daño que se le estaría causando no solo a la administración de justicia sino también al Estado Venezolano, por la actuación de dichos profesionales del derecho, en un estado de derecho y de justicia como se encuentra concebido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El criterio sostenido, se vislumbra además de la doctrina, específicamente del libro “PRUEBAS Y ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL VII CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL , EDITORIAL LIBRERIA J. RINCÓN, EDICIÓN JUNIO 2007, PONENTE GEORGINA ZAMBRANO MONCADA “TEMA : VALORACIÓN DE LA CONDUCTA EXTRAPROCESAL DE LAS PARTES COMO PRUEBA INDICIARIA” PÁGINAS: 85,87,88, 89

…Ser un Estado de Derecho y de Justicia, es el presupuesto de una Nación que integre su territorio como elemento básico de la soberanía y es también un presupuesto necesario para atender las necesidades vitales de sus habitantes.

Partiendo de las consideraciones señaladas up-supra el Estado debe garantizarle a sus administrados la realización de la justicia configurada ésta como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y para ello se vale del proceso por constituir éste el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(...) El debido proceso será aquel donde se respeten cada una de las garantías constitucionales, es decir, donde esta plenamente garantizado la igualdad de armas procesales y la imparcialidad judicial. El cambio en la composición del sistema judicial es evidente al punto tal que en el artículo 253 de la CRBV segundo aparte los abogados formamos parte del sistema judicial, lo que trae consigo que somos responsables por el normal desarrollo del mismo, así pues, debemos considerar que cualquier actuación, orientación que despleguemos en el ejercicio de nuestra profesión repercutirá en el logro de los postulados del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.

Podemos entender por buena fe procesal la conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Diez-Picazo y Guillén en relación con la buena fe han sostenido que es un modelo de conducta social, o sí se prefiere, una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo de ético dado.

En Venezuela, encontramos las manifestaciones de la buena fe procesal en el artículo 170 del CPC, el cual dispone:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

2. No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas.

2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.

3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

De igual forma, el Código de Ética Profesional del Abogado venezolano le establece como norte de sus actos servir a la justicia y cuando enuncia los deberes del abogado en el artículo 4 eiusdem dispone:

Son deberes del abogado:

1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

Dicho principio busca la realización de valores superiores en el proceso, ya que lo que se quiere es promover la confianza y la seguridad jurídica en el proceso judicial en aras que prevalezca la verdad y la justicia. Tal es así que para el Juez venezolano es un deber sancionar las conductas indebidas contrarias a la buena fe procesal y la ética profesional...

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De igual manera, en el libro “EL FRAUDE PROCESAL Y LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO PRUEBA DEL FRAUDE. AUTORES: DORGI JIMENEZ Y H.E. III BELLO TABARES, EDITORIAL LIVROSCA:

…El proceso, se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan dentro de los cuales se encuentran el principio de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad, ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros que se encuentran regulados en los artículos 2,26 y 49 de la Constitución. p. 18

El Fraude procesal, se encuentra regulado en una forma genérica y no puntual, en el artículo 17 COC, conforme al cual el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello no obstante a existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros. p.18

Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del TSJ, sentencia de fecha 04-08-200, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente 00-1723 se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de unos de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o tercero

, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas o como expresa COUTURE el estado psicológico colectivo, una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias.

De las definiciones ensayadas por GARROTE Y POR GOZANI puede inferirse los siguientes elementos: pág 25 y 26

1. Que el fraude procesal consiste en maniobras o actos engañosos.

2. Que los actos y maniobras engañosas tienden a desviar el curso natural del proceso, como lo es la aplicación del derecho y la solución de conflictos, pues quien realiza el acto fraudulento tiene por objeto evadir la aplicación de la ley, sustraerse de las consecuencias jurídicas producidas por la subsunción del hecho concreto en la norma jurídica.

3. Que el escape de la aplicación del derecho mediante actos o maniobras engañosas, tiende a obtener un beneficio, una ventaja que hace imposible al adversario el ejercicio de su defensa y al operador de justicia la emisión de una decisión justa.

4. El fraude procesal- desvío del curso natural del proceso-puede producirse dentro del proceso -fraude procesal- o con éste- utilizando sus disposiciones adjetivas

(...) Pueden configurarse manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe, siguiendo a GOZANI, los siguientes actos:

a. Con el proceso.

B. En el proceso: 1. Litis temeraria. 2. Litis maliciosa. 3Creación de situaciones procesales -engaño procesal- 4. Conducta negligente. 5. Proceder dilatorio. 6. Mentira procesal. 7. Ocultamiento de hecho o prueba. 8. Faltas a la ética. 9. Cosa juzga fraudulenta.

La segunda forma como la ley configura el fraude procesal es regulando en normas separadas y puntuales, los diferentes casos de fraude que pueden presentarse procesalmente como tal podría ser el caso del artículo 170 del CPC. P48.

Esta norma, tiende a evitar que los sujetos procesales lesionen el principio de veracidad procesal, el deber de fundamentación de las alegaciones, de promoción de pruebas útiles, pudiendo el juzgador conforme a lo previsto en el artículo 17 del CPC tomar cualquier medida legal que tiende a prevenir estas situaciones a sancionarlas cuando se hayan consumado. En definitiva, se tiene a evitar, castigar sancionar las conductas temerarias y maliciosas en el proceso. p.49.

La temeridad, puede considerarse como toda conducta procesal infundada, sin razón, negligente, desatinada, donde no se midan las consecuencias; por su parte la malicia puede considerarse como toda conducta procesal malintencionada que tienda dolosamente a retardar u obstruir el proceso, con la finalidad de causar daño y obtener una sentencia injusta. P 49.

GOZANI, al referirse al tema, expresa que la temeridad y la malicia conforman tipos de conductas disvaliosas que agreden el principio de moralidad procesal, constituyendo comportamientos diferentes y que no se identifican, ya que la temeridad, alude a una actitud imprudente o destinada echada a los peligros sin medir sus consecuencias, en tanto la malicia, configura una omisión deliberada de un acto procesal o cuando se lo ejecuta indebidamente para que pueda producir el mismo resultado, expresando un propósito obstruccionista y dilatorio tendente a la paralización o postergación de la decisión final que debe dictarse en el proceso. p.50...

En definitiva, nos permitimos citar, la sentencia de la Sala de Casación Civil N” 441 DEL 30-06-05, Ponente Iris Peña, ratifica doctrina de sentencia de la Sala Constitucional N° 2212 DEL 09-11-2001, caso: A.R.H.F., establece la facultad del juez de declarar de oficio el fraude procesal por estar vinculado al orden público.

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11,17 y 170 ordinal 1 del CPC

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De tal manera, como representantes de la Vindicta Pública, y ante tal atentado contra la justicia y la moral de debe ser el norte todos los operadores de justicias, exigimos que tal ardid no vea concretada sus pretensiones y logre de manera grotesca su cometido, como es impedir la culminación del proceso y la imposición de una sentencia justa que de alguna manera resarza los interés del estado venezolano, de las victimas y de los propios acusados.-

CAPÍTULO III

DEL DERECHO

Las normas constitucionales que consideramos se encuentran mermadas por la actuación de los profesionales del derecho, del mismo acusado J.C.C. y la decisión emanada por el tribunal de la causa que decidió inhibirse, trajo como consecuencia la VIOLACIÓN DE LAS SIGUIENTES NORMAS CONSTITUCIONALES:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y del derecho del Estado de contra éstos o éstas

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que les sean imputables, o a sus derecho habientes, incluso el pago de daños y perjuicios…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

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Vista las normas constitucionales antes referidas, es por lo que se solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

Artículo 190 COPP: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado”.

Artículo 191 COPP: Serán consideradas nulidades absolutas…las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Tal y como fue indicado anteriormente, la decisión dictada por el tribunal de la causa, en la cual permitió o se dio cabida a un fraude procesal y acto de mala fe por parte de los abogados privados, en Representación del acusador J.C.C., viola las normas constitucionales antes referidas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que hacemos alusión a las sentencias que se citan a continuación.

-Sala de Casación Penal, con ponencia de E.A.A., de fecha 16-03-2007, sentencia 87, expediente 06-0124, señala:

El proceso penal, en sus diferentes fases, es el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad. Es un deber insoslayable tanto de los jueces como del Ministerio Público cuidar de la regularidad del proceso

-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de J.E.C., de fecha 08-08-2006, sentencia 1524:

El principio de tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

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Haciendo referencia al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la sala Constitucional con ponencia de C.Z. deM., sentencia 06-1214, sentencia 1568, señaló:

El derecho a tutela judicial efectiva garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional…

Para culminar ciudadanos magistrados, queremos hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de P.R.H., de fecha 09-08-2004, sentencia 1515, expediente 03-1253, que indica lo siguiente:

En un estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitucional instaura…

CAPÍTULO IV

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar:

  1. - Que sea decretada la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual la ciudadana Abg. M.A.A.D.C., juez presidente, decidió inhibirse del conocimiento del asunto principal signado con el número: LP01-P-2009-002593 ante la designación por parte del acusado J.C.C., de los abogados R.C. y LEIX T.L., quienes por aplicación del poder discrecional del tribunal y al constituir irrefutablemente una táctica dilatoria indebida y de mala fe, deben ser apartados del ejercicio de la defensa en el presente caso bajo prohibición expresa, sin que ello constituya violación al derecho a la defensa, ya que el mismo se encuentra representado por el abogado de confianza O.M.A., pudiendo ser designado otros abogados de su confianza pero que no obstruyan la continuación del proceso.

  2. - Solicitamos que se ordene de manera inmediata la continuación del presente juicio oral y público en resguardo de la sana y cabal administración de justicia y en interés del derecho que tiene las víctimas por mandato constitucional a la reparación del daño causado.

  3. - Que se ordene la apertura del respectivo procedimiento disciplinario en contra de los abogados R.C. y Leix T.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sean remitidas las respectivas actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, visto los argumentos de inhibición en la causa LP01- P-2009-002593, expuestos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en el acta de Inhibición de fecha 13 de 0ctubre de 2010, y analizada la solicitud de nulidad del acta de inhibición ut supra mencionada interpuesta por la vindicta publica, esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Observa esta alzada, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el acta de Inhibición le manifiesta a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida., que el Juicio oral y publico de la causa LP01- P-2009-002593, se encuentra en el estado de dictar las respectivas conclusiones, manifestándolo de la siguiente manera:

    (…) asimismo me inhibí por las razones indicadas en el acta de fecha 30-04-2010, en la causa N° LP01-P-2009-00884, de la cual se ordena expedir copia certificada y agregarla al cuaderno contentivo de inhibición el cual se acuerda formar y remitirlo a la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones poniéndola en conocimiento que en el presente juicio las conclusiones están fijadas para el día viernes próximo (15-10-2010). (...)

    Igualmente observa esta alzada de la revisión del acta de inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 08 de octubre de 2010, el acusado, tomo la determinación de renunciar a la defensa publica y nombrar como su defensor al abogado O.A., lo que para la juez aquí inhibida fue una táctica dilatoria por parte del acusado J.C.C., en virtud que estaban en la víspera de las conclusiones del Juicio Oral y publico lo que comparte esta alzada, manifestándolo la juez inhibida de la siguiente manera;

    (..)” Por cuanto el ciudadano J.C.C. nombró como defensores a los abogados R.C. y Leix T.L., profesionales del Derecho a quienes me le inhibo de conocer y así ha sido declarado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en distintas oportunidades, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, no sin antes dejar sentado que en la presente causa el día viernes próximo pasado el acusado J.C.C., en plena audiencia de juicio oral y publico, renuncio a la defensa pública sin nombrar a ningún abogado en particular, por lo que el Tribunal consideró tal como consta en actas que acompaño a esta, que tal situación sólo era una táctica dilatoria y que además él no podía quedarse sin abogado defensor, por lo tanto se le mantendría en la defensa del defensor público, esto a fin de garantizar el articulo 49 Constitucional. Ante esta decisión el abogado procedió de inmediato a designar como defensor de confianza al abogado O.A., quien se encontraba en la sala de Audiencia, por lo que siendo un hecho público y notorio el Tribunal procedió a notificarlo a fin, de que manifestar su aceptación o escusa y este se salio de la sala, y no procedió a aceptar de inmediato la defensa, por lo que el Tribunal le informó, que tenia el plazo de ley para que lo hiciera…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

    ,

    Ahora bien, para mayor abundamiento en la resolución y compresión de la presente decisión esta Sala Única de esta Corte de Apelaciones, estima conveniente traer a colación las siguientes disposiciones de rango Constitucional y de rango legal:

    Según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    Artículo 30 “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que les sean imputables, o a sus derecho habientes, incluso el pago de daños y perjuicios…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    Según el Código Orgánico procesal Penal:

    Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

    Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

    En el marco de lo anterior, esta Corte considera que como condicionantes a todos los miembros del Sistema de Justicia venezolano, entre los cuales tal como lo señala el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo constituyen también los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio, quienes como sujetos del proceso o como partes del proceso, deben actuar con conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar reglas de lealtad, probidad y buena fe, lo contrario como en el caso de marras, implica incurrir en una conducta procesal indebida que se puede manifestar en una dilación indebida temeraria y maliciosa, pues en el presente caso se observa que el encausado J.C.C. y los abogados R.C. y Leix T.L., a sabiendas que el estado y grado del la causa esta en la presentación de las respectivas conclusiones, por parte del Ministerio Público y la defensa, ya concluido el debate oral y publico, este (encausado ) nombra nueva defensa como táctica dilatoria y los defensores que aceptan, con conocimiento de causa, pudiéndole causar un graven irreparable al Estado, a las victimas como a los co imputados, a consecuencia de la maniobra y acto engañoso por parte del encausado Caruci, tendiente desviar el curso natural del Juicio de manera de evadir la búsqueda de la verdad, la Justicia y la aplicación de la ley.

    Así pues, estima esta alzada traer a colación la sentencia N° 1917 de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que estableció lo siguiente:

    “ (..) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, -que contiene normas de derecho común, y por tanto, son principios generales del derecho que son aplicadas supletoriamente en el derecho penal, según el artículo 4 del Código Civil-, respecto de la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, establece:

    Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdiccción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

    1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

    (…)

    Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

    No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte (resaltado de la Sala).

    Esta Sala, mediante sentencia n.° 2372, de 9 de octubre de 2002, caso: M.A.R.A., se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    Luego de las correspondientes discusiones, el Código de Procedimiento Civil de 1916 fue reformado, incluyendo la norma ahora impugnada. La incorporación de la disposición contenida en el artículo 83, salvo criterios como el del demandante en este juicio, fue aplaudida en el medio forense y académico, viéndosele como un medio de corrección de un vicio que se había ya convertido en costumbre y contra el cual no había forma de luchar con los mecanismos procesales que se tenían a la disposición.

    Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.

    Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.

    Igualmente es procedente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCÍA, de fecha 10-07-2002, que estableció lo siguiente:

    Observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación estando autorizado incluso para imponer en ejercicio de su potestad discrecional a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la constitución y las leyes

    Ahora bien, tal como lo expresan los representantes del Ministerio Público, en el escrito de solicitud de nulidad del acta de Inhibición de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sostener el criterio, de que cada vez que dichos profesionales del derecho (R.C. y Leix T.L.) sean designados en una causa en la cual sea integrante del tribunal de la honorable Juez Auxiliadora Arias sin más ni menos, trae como consecuencia a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, según el supuesto, la inhibición obligatoria de la Juez; Sin embargo, si tomamos en consideración, que en la presente causa, el juicio data de aproximadamente nueve meses, que el estado ha erogado aproximadamente veintisiete mil bolívares ( Bs. 27.000) como horarios de los escabinos, aunado a los gastos convencionales por la activación del proceso judicial, y que el estado y grado de la causa es la presentación de las Conclusiones, es decir, ya concluido el debate oral y publico, observando esta alzada que se le ha respetado la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todos los encausados en la presente causa.

    Sin embargo, permitir o declarar con lugar la presente inhibición, comprometería la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los encausados, P.E. PARRA HERNANDEZ, J.O.Á.D. y del propio J.C.C., lo que convalidaría un fraude procesal en contra del Estado Venezolano a través de la administración de justicia Penal, lo cual, crearía un funesto precedente, que pondría en tela de juicio la honorabilidad, y por ende la credibilidad del poder judicial Venezolano, así como también se vulneraria el derecho Constitucional que tienen las victimas establecido en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando la institución de la inhibición para fines funestos contrarios a la justicia, pues el estado es tutor y garante de los derechos fundamentales establecidos en la Carta fundamental y a los acogidos en los tratados, acuerdos, convenios internacionales conforme a los procedimientos constitucionales, los cuales se protegen a través de las garantías que se establecen en el propio texto Constitucional.

    Ahora bien, lo que es muy distinto es un caso en el que sea distribuida la causa al tribunal y cuya designación de los abogados sea previa, ahí si, debe prevalecer ese derecho del acusado de escoger su defensor de confianza, pero cuando ese derecho es utilizado como un completo abuso de sus atribuciones, de manera desleal con el proceso, el estado a través del órgano jurisdiccional tiene los mecanismos jurídicos para evitarlo.

    En este orden; nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional con ponencia de C.Z. deM. de fecha 14-02-2007, sentencia 211, señala lo siguiente:

    Los jueces como directores del proceso, están obligados a dictar todas aquellas medidas necesarias y disciplinarias para que las partes litiguen con buena fe…

    En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de H.C.F., de fecha 13-07-2009, precisó lo siguiente:

    El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros…

    Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, sentencia 378, con ponencia del honorable Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:

    La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial…

    En este sentido, la ciudadana operadora de justicia, haciendo gala de su que hacer jurídico el que consideramos respetable por sus conocimientos, y mas aún por las máximas de experiencia, debió optar por analizar el momento procesal, y en definitiva decidir que dicha inhibición no era procedente, por las razones que de manera clara y precisa hemos argumentado anteriormente, y seguir conociendo la causa penal In Comento, hasta la decisión que considere conforme a derecho, y hacer prevalecer ante todo, lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resalta que nuestro país es un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que a nuestro humilde criterio, no debió en ningún momento producirse tal inhibición, la cual produciría efectos jurídicos de naturaleza negativa.

    Visto que el fraude procesal lo constituyen maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero., advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de Circuito judicial Penal, que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público Constitucional cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

    En este orden, y para mayor abundamiento, esta alzada estima conveniente traer a colación lo siguiente; La Constitución Nacional vigente del año 1999 le atribuyó un sitial especial a la victima cuando establece en el artículo 30:

    “(…) El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (…)

    El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    “(…) La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. (…)

    El artículo 119 ejusdem señala que:

    “Se considera víctima

  4. -la persona directamente ofendida por el delito.

  5. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.

  6. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos o cometidas (sic) por quienes la dirigen, administran o controlan.

  7. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

    El ART. 120 eiusdem señala:

    “(…) Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  8. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

  9. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

  10. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

    4 Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  11. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

  12. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

  13. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

  14. Impugnar el sobreseimiento o a sentencia absolutoria.

    Ahora bien, en el presente caso, observa esta alzada que se le han vulnerado a las víctimas por extensión derechos y garantías constitucionales, asimismo, retardando el proceso a los co-imputados, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, soslayando los principios de inmediación y concentración, con un fin particular de crear retardo procesal y reposiciones innecesarias de un juicio oral y publico.

    Por tanto, por todas las consideraciones precedentes y en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva y el los derechos constitucionales y legales de la victima por extensión, lo más prudente y ajustado a derecho es declarar procedente lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, por tanto, se declara la nulidad del Acta de inhibición de fecha 13 de octubre del 2010, folios 02 y 03 del cuaderno separado signado con la nomenclatura LK01-X-2010-000056, de conformidad con lo señalado en los articulo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas, esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes procedimientos:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Nulidad Absoluta del Acta de Inhibición planteada por la Abogada A.A.D.C. Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de fecha 13 de octubre de 2010, de este Circuito Judicial Penal, intentada por los abogados; J.C. TABARES HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena. La ciudadana S.A.L. Fiscal Octogésima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de derechos Fundamentales y la Abogada S.C., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida;

SEGUNDO

Se Ordena a la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada A.A.D.C., continuar conociendo la causa penal signada bajo el N° LP01-P-2009-002593, instruida contra los ciudadanos P.E. PARRA HERNANDEZ, J.O.Á.D. Y J.C.C.. Y así se decide.

TERCERO

Ordena remitir el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 a los fines de que proceda a ejecutar la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE-PONENTE

Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

Abg. C.L. MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ____________se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N°_____________________Va constante de ______ folios útiles.

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