Decisión nº OP01-X-2006-000067 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoVoto Salvado

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-X-2006-000067.-

Ponente: J.A.G. VÁSQUEZ.

Vista la incidencia esbozada por la Dra. AVILAMAR Á.R., actualmente Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ocasionado por la Rotación Anual de los Jueces de este Circuito Judicial Penal. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO

La Jueza Avilamar Álvarez, establece en su acta de incidencia lo que a continuación sigue:

…Estando este Tribunal en conocimiento del ASUNTO PENAL N° OP01-P-2005-003816…a través del cual se le sigue proceso a los ciudadanos imputados A.J. PRIETO FERNANDEZ y MAIGUALIDA JOSEFINA LOPEZ GONZALEZ… y visto que en fecha 02 de Octubre de 2006, el ciudadano imputado A.J. PRIETO FERNANDEZ, consigna escrito ante este juzgado y que riela al folio dos cientos setenta (270) de la única pieza del presente asunto, del cual se anexa copia certificada, por medio del cual designa al ciudadano abogado en ejercicio CARLOS JOSE LANDAETA CIPRIANY…, para que sea agregada a su defensa; y en fecha 04 de Octubre de 2006, el prenombrado abogado acepta el cargo de Defensor Privado del mencionado imputado, conforme cursa en Acta que riela al folio trescientos veinticinco (325) de la única pieza del presente asunto, el cual se anexa copia certificada. Asimismo, visto que en fecha 24 de marzo del año 2003, estando esta Juzgadora en el desempeño de Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, plantee INHIBICIÓN OBLIGATORIA…, en virtud al contenido de extenso escrito que los abogados C.L. y D.T., partes actuantes en la causa N° 1U-48-03…atribuyeron a mi persona calificativos graves, manifiestamente infundados, con gran irrespeto a mi persona, violando flagrantemente los contenidos del artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano…Asimismo, dicha INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fue confirmada y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta,…fecha 07 de abril del año 2003, cursante al Expediente N° 2040 de la nomenclatura de ese Tribunal Superior…

En consecuencia y con fundamento en las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, esta Juzgadora…SE INHIBE VOLUNTARIA Y OBLIGATORIAMENTE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2006, este Tribunal Colegiado dicta auto de mera sustanciación, donde se lee, que este Despacho Judicial recibe la incidencia de inhibición planteada por la Inhibida, constante de siete (07) folios útiles, y se ordenó darle ingreso respectivo y pasar al conocimiento de quien suscribe como ponente.

En fecha trece (13) de noviembre de 2006, este Tribunal Colegiado, dicta auto en los siguientes términos:

Recibido como ha sido en fecha 26 de Octubre del 2006, el Asunto Principal N° OP01-P-2006-003840 seguido a los ciudadanos A.J. PRIETO FERNÁNDEZ y M.J.L.G., el cual fue solicitado por esta alzada con ocasión del Recurso de Apelación ejercido en el referido proceso, se observa de las actas procedimentales del citado Asunto Principal, cursante a los folios doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cuatro (284), Escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2006 por los abogados G.E.L.M. y F.J.G.M., defensores privados del ciudadano A.J. PRIETO FERNÁNDEZ, contentivo de Recusación ejercida en contra de la ciudadana AVILAMAR Á.R., Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal .

Asimismo, se da cuenta esta Sala que cursa por ante este Despacho Judicial, incidencia de Inhibición planteada por la mencionada Juez de Instancia en el Asunto Principal, gestionada con posterioridad a la Recusación ejercida, en la cual se señalan motivos distintos a los previsto (Sic) en el artículo 86 ordinal 3° del Código Orgánico Adjetivo Penal.

Ahora bien, como quiera que de los Libros llevados por este Tribunal Colegiado referente a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que le son propias, no consta la debida tramitación de la Incidencia por parte de la Juez Recusada, es por lo que se ordenó oficiar a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control…a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones sobre la omisión de la realización de los trámites correspondientes para la referida incidencia, contemplados en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, información que fue requerida por esta Corte de Apelaciones en el Asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones pasará a decidir sobre la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial en este proceso penal, una vez recibida la respuesta de la mencionada Jueza…

(Subrayado de la Corte)

En fecha, 30 de noviembre del año 2006, esta Corte de Apelaciones, dicta auto de mera sustanciación, que reza lo que a continuación sigue:

…Revisadas las actas procesales que anteceden, contentivas de la Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. Avilamar Á.R.,…en el Asunto Principal N° OP01-P-2006-003840 seguido a los ciudadanos A.J. PRIETO FERNÁNDEZ y M.J.L.G., este Tribunal Colegiado no entra a pronunciarse sobre la incidencia presentada por la Juez de Instancia, en virtud que se ordenó abrir un Cuaderno de Incidencia, con ocasión de la recusación presentada en el mismo proceso penal, en fecha cuatro ( 04) de octubre de 2006 por los abogados G.E.L.M. y F.J.G.M., defensores privados del ciudadano A.J. PRIETO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana Jueza AVILAMAR Á.R., conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…todo ello en razón que la presente Acta de Inhibición fue planteada con posterioridad a la Recusación ejercida, la cual no fue debidamente tramitada ante esta alzada por la Juez Recusada.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones a los fines de subsanar la omisión y cumplir con los trámites pertinentes en ambas incidencias, garantizando la tutela judicial efectiva, en atención al debido proceso, pasará a decidir sobre la inhibición presentada por la Juez del Tribunal de Control N° 3…una vez decidida la Recusación planteada..Notifíquese mediante oficio a la Juez Inhibida…

(Subrayado y resaltado de la Corte).

En fecha veintiséis (26) de marzo del presente año, este Tribunal Colegiado, dicta auto de mero trámite, indicando lo que sigue:

…Revisadas las actas procesales que anteceden…visto que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil siete (2007) se dicto decisión en el Asunto N° OP01-X-2006-000081 con ocasión a la Recusación presentada en el mismo proceso penal, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006…, es por lo que esta Alzada abre el lapso establecido en el artículom96 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de continuar con la sustanciación de la presente Incidencia. En consecuencia, participar mediante oficio a la Juez Inhibida de este auto, y enviar copia del mismo al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial, órgano jurisdiccional de donde provino la Incidencia…

La presente incidencia se admite, en fecha veintinueve (29) de marzo del presente año (2007), de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites correspondientes y delineados, con anterioridad, este Tribunal Superior, pasa a realizar las siguientes motivaciones.

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia aquí trazada, la Sala observa, que los razonamientos y fundamentos que hace la Jueza Tercero (Hoy Primera) de Primera Instancia en Funciones de Control, es fundamental hacer algunas consideraciones al escrito presentado por la solicitante y los anexos que acompaña a la misma.

Esta irrefutablemente explicado en las actas procedimentales, que la Jueza reclamante, se inhibe por faltas graves, esbozada en su escrito con el abogado en ejercicio C.J.L.C., lo que le es procedente separarse de asunto principal OP01-P-2006-003840, debido a que el mencionado abogado fue incluido como defensa privada del Ciudadano A.P.F. y que ya esta Alzada, en su oportunidad, declaró con lugar incidencia de inhibición presentada por la Juez Avilamar Álvarez, en el asunto o expediente N° 2040 signatura de este Despacho Judicial de fecha 07 de abril del año 2003.

En este orden de ideas, la Sala observa, que la Juez Inhibida, al plantear la Inhibición que nos ocupa, entre sus argumentaciones, manifiesta que la aceptación del cargo como defensor privado C.L.C., ocurrió en fecha 04 de octubre de 2006, es incorrecto, porque de las copias certificadas que acompaña la inhibida a su escrito, se lee claramente, que dicha aceptación ocurrió en fecha seis (06) de octubre de 2006, por ello, la paralización de la sustanciación de la presente Inhibición, dado que se había planteado, antes una incidencia de recusación, que en fecha 25 de marzo del presente año, fue declarada con lugar.

Ahora bien, deduce esta Corte de Apelaciones que hay motivos suficientes para que la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, se separe de los asuntos penales donde actué como abogado el ciudadano C.J.L.C., por todos los fundamentos que esgrime en su acta de inhibición.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado.

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Que la Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

…Pero el Juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…

Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.L.R., página 292).

Se concluye, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de plantearse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los jueces o de los justiciables.

A tal efecto la Jurisprudencia Venezolana a establecido en innumerables fallo sobre la imparcialidad y también sobre el Juez Natural, veamos lo que a continuación sigue:

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

.

En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

Una de las singularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o la Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo debió tomar la Jueza Avilamar Á.R., toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer el presente asunto.

Por ello, el esbozo de la Jueza solicitante en el Acta que dio inicio a este asunto incidental, es considerado por esta Sala, que hay motivos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición a los fines de evitar la posible trasgresión del derecho de ser juzgado por el Juez Natural salvaguardando y garantizando la correspondida imparcialidad que debe tener el Juzgador para resolver el conflicto subordinado a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. AVILAMAR Á.R., actualmente Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. (Por las Rotaciones de Jueces, producida en fecha 09 de marzo del presente año). ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza solicitante del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce el asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de La Independencia y 148° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Jueza Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Jueza Miembro de Sala (Disidente)

LA SECRETARIA

ABG. SEIMA F.C..

Asunto OP01-X-2006-000067.-

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