Decisión nº 000981 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 28 de Mayo de 2010.

200° y 151°

Vista la inhibición que con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada A.C.C., Juez Provisoria de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa N°.2009-6792, contentiva de demanda de Intimación interpuesta por el abogado J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.558, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.118, en contra del ciudadano P.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.903.211, esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

Mediante acta de fecha 10 de Mayo de 2010, la Abogada A.C.C., en su carácter antes señalado expuso:

“Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se anula la decisión emitida por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2009, y se ordenó reponer la causa al estado de que la Juez aplique las normas procedimentales establecidas en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, “para la resolución de la incidencia propuesta contentiva del desconocimiento de la letra de cambio N° 1/1 emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas…”

Pues bien, al respecto esta servidora observa: la citada decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, establece en su folio 11 (foliatura N° 119) la aseveración de que en este Tribunal la suscrita “consideró aplicar las reglas establecidas en el artículo 438, del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a la tacha de instrumentos…” Así las cosas, al observar la decisión apelada de fecha 04 de Noviembre de 2009, (folio 33 cuaderno principal), se advierte que la Juez se fundamentó en el artículo 441, del Código de Procedimiento Civil que ciertamente corresponde a procedimiento de tacha de instrumentos. Ahora bien, indiscutiblemente esta sentenciadora comparte el criterio que sostiene la Corte de Apelaciones con relación a que el desconocimiento de instrumentos privados puede (Sic)) llevarse a cabo mediante el procedimiento de desconocimiento ó impugnación previsto en los artículo (sic) 444, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que en teoría “debería” dejarse el proceso de “tacha” de manera exclusiva para los instrumentos públicos. Pero es el caso que, nuestra Ley adjetiva civil dispone en el artículo 443 ejusdem, que puede también emplearse la “ tacha” para instrumentos privados ordenando dicha norma, la observación de las reglas contenidas en los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables. Igualmente se advierte de autos que la parte cuando expresó su deseo de impugnar el documento en cuestión (folio 25 cuaderno principal) utilizó el término claro, expreso y preciso de “tacho el instrumento privado presentado en apoyo del escrito libelar, de conformidad con el artículo 443, del Código de Procedimiento Civil….”

Acto seguido, procedió a formalizar la tacha propuesta, formalización que se encuentra prevista en la Ley, en el artículo 443 ejusdem, que prevé como ya se indicó la posibilidad de ejercer la tacha sobre instrumentos privados.

Ahora bien, la ilustre Corte de Apelaciones del estado Amazonas considera que la suscrita “le atribuyó valor” al instrumento fundamental de la pretensión que fuera considerado inválida de acuerdo a las objeciones de la parte demandada al aplicar el procedimiento establecido para tacha y no el pautado en los artículos 444 ejusdem. Pues bien, la fundamentación esgrimida por la Corte tiene asidero en una sentencia traída a colación, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, en la que se manifestó tal argumentación, lo cual no es suficiente asidero jurídico al criterio humilde de quien aquí se pronuncia, ya que el procedimiento de tacha aplicable a los instrumentos privados contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, no ha sido declarado ilegal o inconstitucional por la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco han sido instados los Tribunales de instancias por parte del Tribunal Supremo de Justicia a su desaplicación mediante fallo de aplicación obligatoria publicado en Gaceta Oficial, por lo que tal procedimiento sigue siendo Ley vigente y aplicable tal como sucedió en el caso de marras. Mas aún cuando evidentemente el justiciable optó por tal procedimiento y no otro, no podría el Juez darle algo distinto a lo pedido y alegado, ya que incurriría en violación del dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes, de manera que previa las observaciones antes expuestas, considera la suscrita que por haber manifestado en el auto de fecha 04 de Noviembre de 2009 expresamente que el demandante tuvo un lapso para hacer valer el documento tachado y que no lo hizo valer, razón por la cual se declaró terminado el procedimiento incidental de tacha, con la consecuencia jurídica que de ello se desprende, que evidentemente tales afirmaciones constituyen la expresión de la opinión jurídica que sobre este asunto quedó plasmada en autos, lo cual constituye causal de inhibición para seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…”

II

Ahora bien se observa que la Juez A-quo, fundamentó su inhibición en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

… omissis…

15° “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Se evidencia del acta de inhibición planteada por la Juez, y de los autos insertos al expediente, que en fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró, la terminación de la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, sobre el elemento probatorio constituido por una letra de cambio N° 1/1, el cual riela en el folio 03, del presente asunto, en virtud a que la parte demandante no insistió en hacer valer el mencionado medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 441, del Código de Procedimiento Civil, en el asunto N° 2009-6792, contentivo de demanda de Intimación interpuesta por el abogado J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.558, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.118, en contra del ciudadano P.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.903.211, ejerciéndose en contra de la referida decisión Recurso de Apelación por la parte demandante, en la cual esta Corte en fecha 28 de Abril de 2010, profirió fallo declarando la nulidad de la referida decisión ordenándose reponer la mencionada causa al estado de que la Juez A-quo, aplique para la resolución de la incidencia, las normas procedimentales establecidas en el artículo 444 y 445, del texto Adjetivo Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 311, de fecha 23 de Mayo de 2008.

Ahora bien, en virtud del pronunciamiento efectuado en fecha 04 de Noviembre de 2009, la Juez de Primera Instancia mediante el acta, en la que plantea su inhibición, fundamentó su pretensión en el artículo 82 ordinal 15°, el cual refiere, como se indicó anteriormente, que procederá la inhibición siempre que la Juez de la causa antes de la sentencia haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente. Al respecto, en análisis del fallo proferido por la Juez, y que sirve de argumento para su inhibición, no se evidencia un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, sobre lo principal de la acción demandada, siendo evidente que en tal pronunciamiento la Juez se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de no haber hecho valer el demandante el documento objeto de tacha referido a la letra de cambio N° 1/1, establecida en el artículo 441, del Código de Procedimiento Civil, la cual esta referida a la terminación del procedimiento de la incidencia, ( Subrayado de la Corte), sin entrar a conocer o resolver el fondo del asunto.

En efecto, refiere la Juez en el acta de inhibición que “evidentemente tales afirmaciones constituyen la expresión de la opinión jurídica que sobre este asunto quedó plasmada en autos, lo cual constituye causal de inhibición para seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”, pero como antes se estableció dicho pronunciamiento no contiene mención alguna en cuanto a lo principal del pleito, es decir, no resuelve nada con respecto al hecho controvertido del cual es objeto la referida demanda, razón por la cual no se ve afectada la imparcialidad de la juez, es decir, no se observa que dicha decisión emitida en fecha 04 de Noviembre de 2009, pueda comprometer la objetividad de la Juez en la resolución del juicio, la cual representa la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia.

Es por lo anterior y sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos establecidos, que este Tribunal Colegiado concluye que la referida inhibición no se encuentra subsumida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que la Juez de Primera Instancia no se pronunció sobre lo concerniente a la procedencia o no de la demanda contentiva de Intimación, interpuesta por el abogado J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.558, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.118, en contra del ciudadano P.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.903.211, por lo que en consideración a lo expuesto este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Juez A.C.C., Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

Por otra parte, causa extrañeza la posición adoptada y asumida por la Juez A.C.C., toda vez, que al emitir consideraciones personales en el acta de inhibición cuando señala: “Pues bien, la fundamentación esgrimida por la Corte tiene asidero en una sentencia traída a colación, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, en la que se manifestó tal argumentación, lo cual no es suficiente asidero jurídico al criterio humilde de quien aquí se pronuncia, ya que el procedimiento de tacha aplicable a los instrumentos privados contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, no ha sido declarado ilegal o inconstitucional por la Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco han sido instados los Tribunales de instancias por parte del Tribunal Supremo de Justicia a su desaplicación mediante fallo de aplicación obligatoria publicado en Gaceta Oficial…” (Negrillas y subrayado de a Corte), para sustentar o fundamentar su escrito o acta de inhibición en el presente asunto, se observa que dichos argumentos o afirmaciones jurídicas realizadas no se corresponden con los principios de respeto hacia una Instancia Superior que tiene atribuidas entre otras funciones la de dictar sentencias como consecuencia necesaria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Así mismo, no se puede pasar por desapercibido el contenido del escrito en virtud que a criterio de quienes suscriben, compromete la majestuosidad de nuestro M.T., marco de referencia y de estudio tanto nacional como internacionalmente, razón por la cual, considera este Tribunal Superior hacer un llamado de atención a la antes mencionada Juez, a los fines de no incurrir en argumentos como los aquí observados, ya que de volver a realizar tales afirmaciones, ameritara la remisión de copia certificada del asunto, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria.

II

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada A.C.C., Juez Provisoria de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa N°.2009-6792, contentiva de demanda de Intimación interpuesta por el abogado J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.558, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.118, en contra del ciudadano P.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.903.211.

Remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C..

El Juez

J. deJ.V.

El secretario,

J.E.C.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

J.E.C.S.

Exp. 000981.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 28 de Mayo de 2010.

200° y 151°

Oficio N° ______10

Ciudadana:

Abg. A.C. deP.

Juez Provisoria de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario

Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial

Del estado Amazonas.

Su Despacho.-

Cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, totalidad del cuaderno de incidencia numero 000981, constante de ( ) folios útiles, en virtud de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, por la cual declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por usted, en la causa N° 2009-6792, contentiva de demanda de Intimación interpuesta por el abogado J.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.921.861, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.558, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano J.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.015.118, en contra del ciudadano P.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.903.211.

Remisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 88, del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez

M. deJ.C..

El Juez

J. deJ.V.

El secretario,

J.E.C.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El secretario,

J.E.C.S.

Exp. 000981.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR