Decisión nº OP01-R-2005-000189 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInhibición

La Asunción, 14 de noviembre del año 2006.-

Asunto N° OP01-R-2005-000189.-

Ponente: J.A.G.V.

Vista la INHIBICIÓN planteada por DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el N° V-9303266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32985, domiciliada en la Ciudad de El Valle del E.S., Municipio García del estado Nueva Esparta, actualmente Jueza Miembro Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

Según auto de mera sustanciación de fecha 16 de octubre de 2006, vista la inhibición planteada por la Dra. DELVALLE CERRONE MORALES, se ordenó pasar la presente incidencia al Juez Presidente J.A.G.V., conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como consta al folio cien (100) de la segunda pieza de las respectivas actuaciones.

PRIMERO

La JUEZA INHIBIDA motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…la Juez infrascrita se inhibe por haber emitido opinión en el presente asunto, en mi cualidad de Juez Titular Ponente, mediante decisión judicial (Auto) dictada en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006), que riela al folio veintitrés (23) hasta el folio veintinueve (29) ambos inclusive, de la pieza N° 2-2, la cual fue anulada de oficio por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de justicia…y a efectos legales probatorios en este mismo acto la promuevo como medio de prueba.

En consecuencia, para la Juzgadora infrascrita dicho hecho imposibilita y compromete la imparcialidad y objetividad que debe garantizar en el desempeño y ejercicio de la función de a de Administrar Justicia a través de la aplicación del Derecho, como lo ordena el artículo 49 de la Constitución...en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del poder Judicial y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

De tal manera que, conocer la presente causa cuando estoy consciente de estar incursa en una de las causales señaladas expresamente en el artículo 86 del citado Código, representa para quien suscribe un proceder al margen de la ley acarreándome como consecuencia responsabilidad personal a tenor de lo consagrado en la parte in fine del artículo 255 de la Constitución…, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena y recta Administración de Justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo o sistema mixto, constituido por las incidencias de inhibición o excusas voluntarias y las incidencias de recusaciones, para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho causales previstas taxativamente en el mismo, por medio de acta se inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto, en mi carácter de Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, propongo formal incidencia de inhibición obligatoria en la causa signada con bajo el N° OP01-R-2006-000189, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 87, en concordancia con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

SEGUNDO

La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir el asunto penal N° OP01-R-2005-000189, donde la Juez Inhibida asevera que emitió opinión en la decisión preferida por la Sala de Casación Penal, organismo judicial que anuló el fallo de la Corte de Apelaciones de esta Entidad Federal, donde la Inhibida es miembro integrante:

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida, miembro de esta Sala, si están ajustadas a derecho.

Es sabido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

A tal efecto, el tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de ese año, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por ello el esquema planteado por la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Alzada que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Miembro Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, Jueza Miembro Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del principio de continuidad, previsto en el dispositivo técnico del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, evitando la paralización del asunto, se ordena remitir la causa a la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se convoque a la Dra. B.M. para que conozca del recurso de apelación interpuesto por los abogados H.S. y J.B., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.H.C., tal como lo ordenó la sentencia de la Sala de Casación Penal, en fecha ocho de agosto del año 2006. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

J.A.G.V.

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

ABG. SEIMA F.C..

La Secretaria

Asunto N° OP01-R-2005-000189.-

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