Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Jueza Inhibida: Abogada, D.B.C.Q., juez del juzgado cuarto de primer instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana: D.B.C., juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en la causa signada por ante el referido tribunal bajo el N° 7197, donde R.S.O. y C.F.S. demandan a L.U. y otros por prescripción adquisitiva. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:

.- De los folios 2 al 19, corre libelo de demanda presentado por los ciudadanos L.O.R.H. y E.G.D.R., en representación de los ciudadanos R.S.O. y C.F.S.O..

.- A los folios 19 y 20, corre inserto auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, donde admite libelo de demanda incoado por los abogados L.O.R.H. y E.G.D.R..

.-Corre inserto en el folio 21, acta de inhibición de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana D.B.C., juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial donde expuso: “Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 7197, conforme a lo dispuesto por el artículo 82, ordinal quince (15) del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión, según se evidencia en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, en el expediente N° 4260, corriente a los folios 192 al 210, que dirimió en su oportunidad la presente controversia, siendo declarada por este despacho con lugar y posteriormente declarada nula por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial.-

.- De los folios 23 al 28, corre libelo de demanda presentado por los ciudadanos L.O.R.H. y E.G.D.R., en representación de los ciudadanos R.S.O. y C.F.S.O..

.- A los folios 29 y 30, corre inserto auto de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual admite libelo de demanda intentado por los abogados O.R.H. y E.G.D.R..

.- De los folios 34 al 52, corre inserta decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en la que declara: “PRIMERO CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos R.O. y C.F.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.-5.672.240 y V-5.679.023, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO L.U., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SEGUNDO: Se declara La PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de los demandantes SOLANO ORJUELA Y C.F.S.N.O., venezolanos, mayores, titulares de las cedulas de indetidad Nos. V-5.672.240 y V-5.679.023, sobre el consistente en un parcela de terreno, ubicada en el sector bella Vista de Municipio independencia de la Parroquia R.C., vereda 5, estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE con terreno que son o fueron de A.V. , mide 12,10; Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión, mide 10 metros; ESTE: con vereda 5, callejuela principal, mide 13,20 metros; OESTE: con terrenos que son o fueron de M.M., mide 13,20 metros; todo con una extensión de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 mts2), es decir, TREINTA Y CUATRO METROS (34 mts) de longitud por DOCE METROS DE FONDO (12 m) de fondo. TERCERO: Téngase esta sentencia como titulo traslativo de propiedad del inmueble identificado a favor de los demandantes: R.S.O. Y C.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.672.240 y V-5.679.023”.

.- De los folios 53 al 60, corre inserta decisión de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial, que declara: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2006 por el abogado H.F.A., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano L.U., contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2006 por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por le juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.”

.- AL folio 61, Corre inserto auto de fecha 20 de septiembre de 2006, emitido por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la circunscripción judicial, donde acuerda remitir el presente expediente al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.

.-Al folio 64, Se da por recibido expediente signado bajo el numero 4260 nomenclatura del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.

.- Corre inserto en el folio 65, auto de fecha 03 de marzo emitido por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil en el cual se da por vencido el lapso de allanamiento; se remite el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia al juzgado superior distribuidor, las cuales fueron recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 20 de Abril del 2010 (f.66), en el que se ordena formar expediente.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la inhibición propuesta por la abogada D.B.C., en su condición de juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de haber emitido opinión, según sentencia de fecha 05 de febrero del 2006, en el expediente signado bajo el N° 4260 la cual fue declara con lugar, y posteriormente en fecha 02 de agosto de 2006 nula por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente , agrario y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Corresponde en primer orden, a esta Juzgadora, realizar el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición.

Al respecto, el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otra que pueda comprometer eventualmente la capacidad objetiva de decidir del juez.

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa este Juzgador que la juez inhibida en fecha 2 de febrero de 2006 dictó decisión definitiva en la que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por los ciudadanos R.O. y C.F.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.-5.672.240 y V-5.679.023, en contra de los herederos desconocidos del ciudadano laurean useche, decisión esta que fue apelada, y conocida dicha apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 2 de agosto de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2006 por el abogado H.F.A., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano L.U., contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2006 por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, y en consecuencia anula la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por le juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial; razón por la cual constata este juzgador que la juez inhibida ya había emitido opinión sobre el fondo del asunto, por lo cual si llegara a conocer del mismo, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada D.B.C., juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 26 de febrero de 2010, para continuar conociendo la causa N° 7197, instaurada por motivo de prescripción adquisitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada D.B.C., juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 26 de febrero de 2010, para continuar conociendo la causa N° 7197, instaurada por motivo de prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

REMÍTASE copia fotostática certificada de la presente decisión a los juzgados primero, segundo, tercero y cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Temporal,

F.O.A.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6548

Iamp

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