Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1927

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada D.B.C.Q., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentado por el ciudadano J.T.C.P. contra “TRANSPORTE S.A. C.A.” en la persona de su presidente J.A.R.V.; nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6270.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.-Copia certificada de la demanda incoada por el ciudadano J.T.C.P., contra “TRANSPORTE S.A. C.A.” en la persona de su presidente J.A.R.V. (folios 1 al 6).

.- Auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 7).

.- Acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2008 suscrita por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 8 y 9).

.- Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 1.927(folios 12 y 13).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 30 de octubre de 2008 corriente a los folios 8 y 9:

“(…) Me inhibo de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 6270, donde demanda J.T.C.P., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA contra “TRANSPORTE S.A. C.A.” en la persona de su Presidente J.A.R.V. (INHIBICIÓN), por cuanto en fecha 29 de octubre de 2008, en el expediente No. 6406, donde demanda el (la) ciudadano (a) L.A.T.R., por motivo de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, contra L.A.M.C., me inhibí de seguir conociendo esa causa por encontrarme incursa en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, por cuanto en el día de hoy (sic) 29 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las tres y quince de la tarde (3.15 pm), se presentó por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.217, para solicitar el expediente número 6406 antes referido, el cual se encontraba en mi despacho para providenciar la admisión de las pruebas que cursan en actas. Inmediatamente, el funcionario del archivo se dirige a mi recinto informarme (sic) que el expediente está siendo solicitado por el abogado antes indicado, para lo cual le comuniqué al archivista que le participara al referido profesional de derecho que se dirigiera a mi despacho para establecer una conversación con él, en virtud que en días anteriores en el libro de préstamos de expedientes que se lleva en el archivo, específicamente el día 21 de octubre de 2008, el nombrado abogado colocó una nota en el reglón (sic) de observaciones, la cual textualmente se lee: “OBSERVACIONES: Exp. 6406; no se me permitió por estar en diario. Se me informó que está en diario desde el día de ayer.- (lo informó la Secretaria). Aparece firma ilegible en dos oportunidades en el espacio de observaciones, en donde la parte inferior de una de ellas, se lee: C de I. 3.716.479”, situación ésta que consideré necesario aclarar con el referido abogado, ya que la información que él dice haber obtenido de la Secretaria, es totalmente falsa. Ahora bien, cuál es mi mayor sorpresa que estando con el referido abogado en mi despacho y la ciudadana Secretaria, este abogado de una manera grosera y ofensiva, manifestó que había escrito la nota por cuanto “era costumbre de los Tribunales dejar todos los días el diario abierto”; “Que el había denunciado a los Tribunales de esta ciudad por esa situación”; “Que no tenía nada que hablar conmigo ni discutir, y que si no le prestaba el expediente dejaba otra nota”. Esta actitud tan deplorable del abogado nombrado, compromete mi imparcialidad como jueza para conocer y decidir la presente causa, ya que al parecer al profesional del derecho se le olvida que frente a la Magistratura y los abogados que representamos el órgano jurisdiccional, debe tener una actitud de respecto (sic) y amabilidad, tal como lo dispone el artículo 47 y siguientes del Código de Ética del Abogado, lo cual es motivo suficiente para separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente signado con el No. 6270, pues tomando como referencia la jurisprudencia extraída del compendio de Ramírez & Garay, correspondiente a los meses de enero – febrero de 2004, en la cual establece:

…en situaciones como la presente, en la que la Juez manifiesta expresamente “…la actitud del mencionado abogado de constante amenaza ha afectado mi imparcialidad para conocer de la causa…”, constituye el elemento principal para considerar la presente inhibición, ya que la regla más sabia de resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros deben prevalecer en todo juzgador, y visto que se ha roto ese hilo frágil que debe existir, prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se impone…”

Es por lo que considero que en virtud de no asistirme ningún interés en las resultas de esta controversia, he decidido mi separación de la función juzgadora en el expediente que aquí nos ocupa, ya que de (sic) emití opinión pudiera comprometer en algún momento mi imparcialidad como administradora de justicia, lo cual contravendría lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar suficientemente fundada en causa que la hace procedente...

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2008.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

En criterio de quien aquí decide, el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no se corresponde con los hechos expuestos en el acta del 29 de octubre de 2008, ya que tal causal hace referencia a que la agresión, injuria o amenazas denunciadas por la inhibida, hayan ocurrido dentro de los doce (12) meses precedentes o anteriores al pleito; y en el presente asunto, los hechos que generaron la inhibición según los dichos de la jueza inhibida vertidos en el acta de inhibición del 30 de octubre de 2008, ocurrieron el día inmediatamente anterior, es decir, el 19 de octubre de 2008. Sin embargo, la referida jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que entiende la actitud asumida por el abogado J.L.G.F. como “deplorable” a la labor que desempeña, lo que se traduce en una agresión, y que encuadra perfectamente no en el ordinal 19 invocado por la jueza inhibida, pero sí en el ordinal 20 que se refiere a la agresión, las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principado el pleito, aún y cuando la agresión se produce con relación a otro expediente llevado ante ese mismo Juzgado.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera. Así las cosas, la manifestación voluntaria de la Jueza inhibida, se tiene como valedera, cierta y debidamente fundamentados sus dichos, hallándose realmente incursa en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la agresión que percibió la Jueza inhibida genera en ella una predisposición que subyace y le impide conocer con imparcialidad cualquier causa en que actúe el abogado J.L.G.F., por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada D.B.C.Q., Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentado por el ciudadano J.T.C.P. contra “TRANSPORTE S.A. C.A.”, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 6270.

La presente inhibición obra contra el abogado J.L.G.F..

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha miércoles doce (12) de noviembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1927, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V..

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