Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

JUEZA INHIBIDA: D.B. CARRERO QUINTERO juez titular del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito, de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2009, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada el día 22 de octubre de 2009, por la ciudadana D.B. CARRERO QUINTERO, en su condición de juez titular del tribunal cuarto de primera instancia civil del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, a las cuales les fue asignado el número 6467.

Junto con el acta de inhibición, fue consignada en copia fotostática certificada, del acta de inhibición de fecha 05 de octubre de 2009 así como informe de recusación de la jueza D.B. CARRERO QUINTERO, en el expediente N° 6912 que cursa por ante ese mismo juzgado.

El tribunal para decidir observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta, procede esta juzgadora a dilucidar la incidencia de inhibición, propuesta por la abogada D.B. CARRERO QUINTERO.

Nuestro procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define el acto de inhibición:

…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra “Apuntaciones Analíticas” la define como:

La abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Analizada el acta de inhibición presentada por la jueza D.B. CARRERO QUINTERO, se observa que fundamenta su inhibición en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Del sentido literal de la causal transcrita y del acta de inhibición levantada por la jueza D.B. CARRERO QUINTERO, se infiere que la inhibición ha sido planteada con estricto apego a la normativa legal señalada en la sección VIII del código de procedimiento civil, referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, pues según su manifestación, los abogados J.A. VIVAS TERÁN, J.C.B.T. y W.E.D. NIÑO, “…de una manera irrespetuosa no sólo colocaron en tela de juicio mi imparcialidad como Juez, sino que denigraron infundadamente sobre mi integridad como persona, en lo moral, ético, profesional e incluso en lo personal, exponiéndome con todo ello al escarnio público sin razón alguna.”

Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..

Observa esta juzgadora, que además de la actitud manifestada por la jueza inhibida, el abogado W.E.D., interpuso recusación en su contra, el día 05 de octubre del corriente año, en el expediente N° 6912 que cursa por ante en el despacho judicial a su cargo, situación que a criterio de esta juzgadora, afecta el ánimo de la jueza D.B. CARRERO QUINTERO, al haber sido irrumpida no sólo en su investidura de juez sino como persona, lo que impediría esgrimir una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada D.B. CARRERO QUINTERO, en su condición de jueza del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 22 de octubre de 2009, para continuar conociendo la causa signada con el número 6932, instaurada por prescripción adquisitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada D.B. CARRERO QUINTERO, en su carácter de Juez del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 22 de octubre de 2009, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 6932.

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

A.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6467.-

Mafc.-.-

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