Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Junio del 2007.

196° y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N°: NK01-P-2003-000106.

ASUNTO N°: NK01-X-2007-000040.

JUEZ PONENTE: Abg. F.J.M.B..

Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 28 de Mayo del año 2007, por la Abogada D.M.L., y en su carácter de Juez (Suplente) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto registrado con el alfanumérico NK01-P-2003-000106, incoado contra los ciudadanos J.I.O.A. y R.O.C., a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y otros previstos y sancionados en los Artículos 460, 278, 287 y otros respectivamente, todos del Código Penal Vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 05 de Junio del 2007 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Jueza Abg. F.J.M.B., quien con tal carácter suscribe ésta decisión, e ingresada como fue la incidencia en cuestión en esa misma fecha en esta Alzada Colegiada, se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar a la Jueza Ponente, quien la recibió al día siguiente de Despacho. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que actúa como Alzada del Tribunal de la Juzgadora proponente.

ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada D.M.L. en acta que cursa inserta a los folios de uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Siete, siendo las 8:45 de la mañana, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogada D.M.L., y en su carácter de Juez (Suplente) del referido Tribunal expone: Por cuanto en el presente Asunto, seguido contra los ciudadanos: J.I.O.A. y R.O.C., acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y OTROS, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278, 287, y otros, respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, interviene el ABG. J.E. NATERA PEREZ como Abogado Privado del acusado J.I.O., tal como se puede evidenciar del Acta donde el Abogado acepta el cargo y se juramenta, inserta al folio Ciento Noventa y Uno (191) de la Sexta Pieza del presente asunto, de la cual se acuerda remitir copia certificada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y siendo que entre el mencionado profesional del Derecho y mi persona existe una amistad manifiesta, que deviene del hecho que el mismo es progenitor de una de mis primas hermanas, que lleva por nombre Marialaura Natera Lezama, lo cual es un hecho público y notorio, siendo esta circunstancia un motivo grave que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con la cual me he caracterizado en el desempeño de mi función como Juez y en la recta administración y aplicación de justicia. Ello en razón de lo establecido en el Artículo 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … (omissis) … 4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la N.A.P. la Inhibición Obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, estimo que lo más procedente y ajustado a Derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia, la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN. …. (Cursiva Nuestra)

BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición obligatoria referida, fue establecida por la aludida Juez Suplente Especial en el supuesto contemplado en el Numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …. (Cursiva de la Corte)

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales pertinentes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición y en la copia certificada que fue anexada a la misma, y las cuales conforman la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que el hecho alegados como impedimento para conocer se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que resulta cierta la razón expresada por la Juzgadora Tercera de la Primera Instancia actuando en funciones de Juicio, quien afirma que en el asunto identificado con el N° NK01-P-2003-000106, seguido en contra los ciudadanos J.I.O.A. y R.O.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento y otros, debe proceder a declararse impedida de conocer en virtud de la amistad manifiesta existente entre el ABG. J.E. NATERA PEREZ quien actúa como Abogado Privado del acusado J.I.O.A. y su persona, la cual deviene de la existencia entre el mencionado profesional del Derecho y su persona un vinculo familiar, producto de la circunstancia según la cual el mismo es progenitor de una de sus primas hermanas, que lleva por nombre Marialaura Natera Lezama, lo cual es un hecho público y notorio, y quien adicionalmente se encuentra relacionada en segundo grado de consaguinidad con la Juzgadora de quien se trata esta incidencia, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada D.M.L. en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico N° NK01-P-2003-000106, como consecuencia de la amistad manifiesta entra la parte imputada y la Funcionaria Judicial a quien se alude, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano J.I.O.A.; ello así, habido cuenta que de acuerdo a lo expresado por la Juez Inhibida D.M.L., la amistad es manifiesta y trasciende de la esfera profesional, ya que tiene su origen y permanencia en las relaciones del conocimiento y familiaridad de la Juez Inhibida con el entorno del ciudadano profesional del derecho quien se desempeña como defensor privado de uno de los imputado, emergiendo estrecha y notoria, lo cual en verdad bien puede en un momento dado, desviar el criterio de la aludida Juzgadora. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NK01-P-2003-000106, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “ por amistad manifiesta con el defensor del imputado ”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.M.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NK01-P-2003-000106, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

El Juez Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Juez Superior La Juez Superior Ponente,

Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE.

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EA/Ariadna

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