Decisión nº 2.477 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6413-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

JUEZA INHIBIDA: DIOSHELENA M.S.

IMPUTADOS: ciudadanos W.R. y MANUEL TOMASSILLI

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar inhibición (cambio de criterio)

Nº 2.477

Vista la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA M.S., en su condición de Jueza Novena (9ª) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 9C-8295-06 (nomenclatura del tribunal a su cargo), donde aparecen como imputados, los ciudadanos W.R. y MANUEL TOMASSILLI CASTRO. Esta Sala, una vez recibido el presente cuaderno separado en fecha 15 de marzo de 2007, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en el archivo de esta Instancia Superior bajo el alfanumérico 1Aa-6413-07, y en donde alega la jueza para inhibirse, lo siguiente:

…..comparece por ante este Tribunal la ciudadana: DIOSHELENA M.S., …en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quién expone: revisada como ha sido la presente causa…donde aparece como imputados los ciudadanos: W.R.C. Y M.J. TOMASSILLI CASTRO, quienes son funcionarios policiales adscritos adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público, y por cuanto, en años anteriores laboré en instituciones adscritas al Gobierno de Aragua, y como quiera que en la antedicha causa existe una relación de dependencia entre el funcionario policial antes mencionado y dicha institución; y además de ello, en fecha 19-09-03 me inhibí en la causa N° 6M225-03, en donde los acusados en dicha causa son funcionarios de la Policía de Aragua, inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado, según decisión de fecha N° 510 (sic), de fecha 27-08-03, causa N° 1Aa3820-03. Es importante destacar, que en fecha 14-02-03 en la causa N° 10C1869-03, me inhibí por las razones antes invocadas, inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por esa honorable Corte de Apelaciones….así como también me inhibí en la causa N° 10C2103-03. Por las razones antes expuestas, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo antes planteado puede poner en duda mi imparcialidad, por tales motivos declaro en forma expresa y categórica, y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGA PERSONAS O INSTITUCIONES CON LA QUE EXISTIA RELACIÓN DE DEPENDENCIA CON EL GOBIERNO DE ARAGUA, TAL COMO ES EL CASO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE ESTE ESTADO; razón por la cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso. En razón de ello, he procedido a INHIBIRME de conocer de la presente causa con fundamento al artículo 86 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

Procede esta Sala a revisar detenidamente las razones esgrimidas en la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA M.S., titular del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para desprenderse del conocimiento de la causa 9C/8295-06, seguida a los ciudadanos W.R.C. y M.J. TOMASSILLI CASTRO; a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La inhibición es la manifestación que hace el mismo juez de estar impedido para conocer un determinado caso por las razones que la misma ley consigna, o aquellas que signifiquen, fuera de toda duda razonable, la imposibilidad de seguir ejerciendo su ministerio jurisdiccional.

De modo que, no puede considerarse como una causa grave que justifique la inhibición, el hecho que la iudex haya laborado ‘en años anteriores’ en distintas instituciones adscritas a la Gobernación del estado Aragua, y que por ello se abstenga de conocer procesos en los cuales intervengan ad infinitum personas o instituciones dependientes del Poder Ejecutivo regional, puesto que, considera la inhibida, lo hace ‘para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia’.

Sin duda alguna, no existe motivo que haga pensar que la intervención de la jueza DIOSHELENA M.S., entrañe su separación del conocimiento de la causa, pues, no debe concebirse éstos inestimables principios que ella invoca en su acta de inhibición (idoneidad, imparcialidad y objetividad) que nutren, a su vez, la garantía del juez natural, como conceptos subjetivos del administrador de justicia, de cómo él mismo se ve ante los justiciables, ya que lo dable objetiva y éticamente es que se valore de cómo lo ven los justiciables, desde la óptica social. El juez está al servicio de la comunidad, debiendo tener conciencia de su rol como servidor público, con la claridad y convicción ética de la importancia y responsabilidad de su papel en la sociedad

Es, en suma, la inhibición, una herramienta para proteger al usuario de una inadecuada administración de justicia, cuando es el mismo juez que así lo considera. El derecho a la imparcialidad, no es un derecho propiamente del juez, sino del ciudadano a ser juzgado por un tribunal neutral. No le está dado suponer que se ve afectada la imparcialidad de la administración de justicia por las razones que aduce, ello es constatado, verificado y comprobado por los justiciables, son ellos quienes deben determinar la falta de transparencia, deben probarla por medio de la recusación. No puede el juez especular ni apostillar por los demás.

Presumir que, por haber laborado hace algunos años en un determinado poder público estadal genera apariencia de parcialidad en el colectivo, no es más que una exageración que denota falta de compromiso en el ejercicio jurisdiccional. Así, no podrían integrantes activos o ex miembros de la Fuerza Armada Nacional, de las fuerzas policiales, de las universidades y demás instituciones educativas públicas, de las empresas del Estado, de los institutos autónomos, en fin, de cualquier órgano del poder público nacional, estadal o municipal, desempeñarse como jueces de la república, ya que deben separarse de las causas instruidas contra funcionario público involucrado en delito.

El compromiso del juez es con la Constitución y con las leyes. Debe saber la jueza inhibida que, en la administración de justicia no tiene aplicación el principio de obediencia jerárquica, todo juez es independiente, aún frente a sus superiores, cuando de administrar justicia se trata. Así, parafraseando al fino jurista J.M., cada juez, cuando juzga y decide un caso concreto, es libre -independiente de todo poder, incluso del judicial- para tomar su decisión y solo se le exige que su fallo se conforme con aplicar el derecho vigente, esto es que se someta a la ley.

Con esto lo que ha querido decir esta Superioridad, es que la posición del juez debe ser super partes, o mejor dicho, equidistante con respecto de las partes. El juez no debe jugar el papel de juez y de parte.

En síntesis, debemos entonces colegir que la independencia judicial es una característica esencial de los jueces, no un privilegio ni un derecho fundamental de éstos, sino que las personas que están involucradas en un conflicto jurídico tienen derecho a ser juzgadas por un juez imparcial, no como un derecho fundamental de estas personas, sino como una garantía procesal de éstas y como un elemento constitutivo del debido proceso legal y acceso a la justicia efectiva.

En un Estado moderno es de interés público hacer justicia, y, el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público. La jueza DIOSHELENA M.S., es sin duda alguna, integrante del poder público, y su misión es administrar justicia imparcialmente, no significa que esté cuestionada en su desempeño por haber laborado en la Gobernación del estado Aragua hace algunos años, simplemente debe ser imparcial, sentirse imparcial, pensar imparcial, actuar imparcial y decidir imparcial. Es, pues, un condicionamiento subjetivo que debe mantener. No está impedida para conocer causas en las cuales se encuentren involucrados funcionarios adscritos al referido ente ejecutivo regional, se trata de delitos particulares que individualmente cada sujeto activo debe responder de manera personal. No puede valerse de la frase genérica ‘para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia’, sin que exista correlación lógica y coherente, pues no debe limitarse en señalarla ya que es menester que la fundamente, que explique la razón ‘para garantizar’; a qué exactamente se refiere, dónde está su cimiento, y no resignar esa afirmación en el difuso marasmo.

No aprecia este Órgano Colegiado que se configure causal alguna de las señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la abstracta y genérica inhibición expresada por la jueza DIOSHELENA M.S., encargada del Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, no se evidencia que haya parentesco consanguíneo o afín con los justiciables o las demás partes ni con algún cónyuge de éstos; tampoco se desprende que sea madre adoptiva o hija adoptada de alguna de las partes; igualmente, no manifestó tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes; de la misma manera, no hay reflejo de interés alguno en las resultas del proceso; asimismo, no consta que haya tenido comunicación por separado, directa o indirectamente, con ninguna de las partes; además, no ha opinado indebida e inoportunamente sobre la causa; finalmente, no hay certeza de otra causa grave que imposibilite su ejercicio jurisdiccional. En fin, no se aprecia configuración de las razones antes referidas con la actuación de la jueza inhibida.

Al hilo de lo precedentemente analizado, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es admitir y declarar sin lugar la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA M.S., Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C/8295-06, seguida a los ciudadanos W.R.C. y M.J. TOMASSILLI CASTRO, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut supra. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala cambia el criterio respecto las razones aquí argumentadas por la abogada DIOSHELENA M.S., Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y con respecto a otros jueces por las mismas circunstancias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA M.S., Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C/8295-06, seguida a los ciudadanos W.R.C. y M.J. TOMASSILLI CASTRO, por no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, debe continuar con el conocimiento de la causa referida ut supra. SEGUNDO: Se cambia el criterio respecto las razones argumentadas por la abogada DIOSHELENA M.S., Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y con respecto a otros jueces por las mismas circunstancias.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se remitió la causa constante de 11 folios útiles, bajo oficio N° 4.565.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa N°1Aa-6413-07

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