Decisión nº 349 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000030

ASUNTO : NG01-X-2010-000009

PONENTE : ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Corresponde a esta instancia conocer y decidir la incidencia planteada por la Ciudadana Abogada D.M.M. GUZMAN, actuando en su condición de Jueza Superior Temporal integrante y Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBIO de conocer el amparo constitucional signado con el Nº NP01-O-2010-000030, contentiva del Recurso de Apelación de Autos planteado por los abogados I.I.R. y Z.Z. deG., en su carácter de Defensores privados del ciudadano A.A.A. , por las razones up supra.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada D.M.M. en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy, veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. D.M.M. GUZMAN, a fin de dejar constancia en la presente acta, de lo siguiente: “Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto Nº NP01-O-2010-000030, contentivo de Acción de Amparo incoada por los abogados I.I. y S.Z., defensores del acusado Á.A.A., observándose que el referido Asunto está relacionado con el asunto principal Nº NJ01-P-2003-000344, en el cual emití opinión, dado que tuve conocimiento, como parte integrante de la Sala Accidental que emitió el pronunciamiento en el recurso signado ante esta Corte con el número NP01-R-2004-000183. Ahora bien, en fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, emitió pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima empresa Hispano Venezolana de Perforación en el recurso antes referido signado con el número NP01-R-2004-000183, ordenando remitir lo decidido a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de seguir en contra de los integrantes de dicha Sala Accidental, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, ante la decisión emitida por el máximo Tribunal de la República, donde ordena iniciar un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales en mi contra, como integrante de la Sala Accidental que emitió el pronunciamiento objeto de casación, debo expresar que me siento afectada en la objetividad que me ha caracterizado como administrador de justicia para conocer de cualquier asunto (Incluyendo la presente acción de amparo) que se relacione con el asunto principal Nº NJ01-P-2003-000344, por lo que, considero que lo ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo antes expuesto ME INHIBO FORMALMENTE de conocer del asunto ventila en el recurso NP01-O-2010-000030, por considerar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito al Juez que ha de conocer la presente incidencia, declare con lugar la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos, que ya fueron expresados en el recurso NP01-R-2007-000059 y declarados CON LUGAR en su oportunidad..” (Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4° (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7.- (…OMISSIS…);

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal de Acción de A.C., registrado con el Nº NP01-O-2010-00030, por encontrarse afectada su objetividad para conocer del mismo, el cual fuere presentado por los Abogados I.I.R. y Z.Z. deG., en su carácter de Abogados privados del ciudadano A.A.A.; por encontrarse este relacionado con el asunto principal NJ01-P-2003-000344, en el cual emitió pronunciamiento la inhibida en el recurso que conoció esta Corte de nro: NP01-R-2004-00183, en fecha 12 de Junio de 2007, donde resolvió junto con otros integrantes de dicha Corte Accidental, la incidencia recursiva, resolviendo el asunto en apelación inserto en el asunto NP01-R-2004-000183, (nomenclatura interna para ese entonces), y siendo que en fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, emitió pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por el Apoderado de la víctima de la “Empresa Hispano Venezolana de Perforación”, en el recurso antes referido, ordenando remitir lo decidido a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de seguir en contra de los integrantes de dicha Sala Accidental, el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan circunstancias que afectan la objetividad de la juez inhibida para conocer del presente amparo, por guardar relación este con el asunto de donde devino la decisión del mas alto Tribunal de la República, que ordenó el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra, por lo que quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que es la propia jueza la que manifiesta sentirse subjetivamente afectada, para cumplir su trabajo de manera objetiva como siempre se ha desempeñado, es por lo que, considero que tales hechos sirven de base para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado D.M.M. GUZMAN, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, por lo que su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de apelación en el asunto identificado nro.: NP01-O-2010-0030, resulta motivo suficiente para que se separe del conocimiento de la acción de amparo presentada por los abogados I.I. y S.Z., por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior Presidenta de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de conocer de la Acción de AmparoNº NP01-O-2009-000030, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, por encontrarse afectado su animo en el presente asunto, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada D.M.M., en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la acción de amparo presentada por los Abogados I.I.R. y Z.Z. deG., en su carácter de Abogados Privados del ciudadano Á.A.A., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NP01-O-2010-000030. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Jueza Presidente Acc.,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.A.

MYRG/MAVA/yoly.

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