Decisión nº 2.554 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de abril de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6464-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: A.A.Á. y J.T.

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUITAL

FISCAL: PRIMERO MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA, abogado L.E.L.I.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar inhibición.

N° 2.554

Vista la inhibición expresada por la abogada M.J.G., Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M/721-07, seguida en contra de los ciudadanos A.A.Á.R. y J.T.L.; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala bajo la nomenclatura 1Aa-6464-07, constatándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…la suscrita Juez del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial ABG. M.J.G., se INHIBE de entrar a conocer de la CAUSA 5M-721-07, seguida en contra de los ciudadanos: A.A.Á.R. y J.T.L.; toda vez que en la misma actúa como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua el Abg. L.E.L.I., y como quiera que esta Juzgadora se inhibe de conocer las causas donde intervenga dicho abogado, quien es el titular de la mencionada fiscalía; ello debido a que en fecha 21-05-04, cuando ejercía funciones como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se recibió oficio N° 05-F19-1288-04 procedente de la Fiscalía 19° a la Juez de este Despacho, que el abogado L.L.I., me había denunciado ante esa Fiscalía, por lo cual requería de dichas copias. Ahora bien, en fecha 24-05-04, por lo que me dirigí a dicha Fiscalía 19°, a fin de revisar la causa 05-F19-0114-04, en la cual constato que el ABG. L.L.I. manifestaba a la Fiscalía Superior del estado Aragua, presuntos hechos irregulares por parte mía, como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para esa fecha, ya que había entregado un vehículo con los seriales alterados. Ahora bien, esta Juzgadora en fecha 30-09-03 dictó decisión en la cual hacia entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA JEEP. MODELO: VK1 CHAROKEE LIMITED AUTO 4X4, COLOR GRIS, PLACAS: ADR62U, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GL5K121809327, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, AÑO 2002, CAUSA N° 1C-S-02-03, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 311 y 312 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 10 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, haciendo uso el ABG. L.L.I., de su habitual comportamiento como es el de pretender amedrentar, debido al TERRORISMO JUDICIAL, la cual esta acostumbrado ejercer, ya que es su oficio DENUNCIAR A LOS JUECES , y no ejercer los recursos establecidos en la Ley, si no está de acuerdo con la decisión dictada por los mismos, siendo que el ABG. L.L.I. en reiteradas oportunidades entrega vehículos en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Aragua, en la misma situación “IRREGULAR” que el mismo señala y alega se cometió por parte de la Juez Primero de Control, citándose específicamente el caso N° 05-f1-878-03, de fecha 07-04-03 donde el ABG. L.L.I., le solito al encargado del estacionamiento LUIMAN entregar el ciudadano DE LIMA DÍAZ R.J., CI: 15.122.348, un VEHÍCULO DAEWOO, CIELO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA (ALTERADO), ENCONTRÁNDOSE ALTERADO EL 5 DIGITO. Es de señalar que en diversas oportunidades este Tribunal le solicitó al referido Fiscal la causa 1C-S-02-03, y hasta la presente fecha el mismo no la ha remitido, siendo informada de tal situación la Fiscal Superior del Estado Aragua, ya que no se entiende por que el Fiscal retiene la causa en mención y no cumple con lo requerido por esta Juez y por la Fiscal Superior, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa y cualquier causa donde intervenga el abogado L.L.I.…todo de conformidad con los artículos 86 Ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada M.J.G., Jueza Quinta de Juicio Circunscripcional, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

En el presente caso es necesario subrayar que la jueza inhibida aduce ‘estar afectada (su) parcialidad’ respecto al abogado L.E.L.I., empero, la participación de este profesional del derecho en la presente causa es como Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que, si bien es cierto, califica como parte inhibitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que su intervención puede ser reemplazada por la abogada B.P., quien es Fiscala Auxiliar del mismo despacho (f. 11), o por otro Fiscal del Ministerio Público, lo que hace viable que sea ésta funcionaria u otro quien lleve el caso inherente a la solicitud de sobreseimiento.

Por la naturaleza de la intervención del abogado L.E.L.I., en la causa donde se abstiene la iudex, no significa que él actúa de manera privada o particular, su participación es en representación del Estado; su desempeño obedece a un mandato de la Ley como titular de la acción penal; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi del Estado.

No es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.

Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, la jueza puede perfectamente participar al Fiscal Superior del estado Aragua para que proceda a suplir al abogado L.E.L.I. (Fiscal Primero), por otro funcionario adscrito a la Fiscalía de la entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares.

Por ello, se insta a la jueza M.J.G., que oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que solicite el relevo del abogado L.E.L.I., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en todas las causas que cursen ante el tribunal a su cargo y en donde actúe este profesional del derecho que representa la vindicta pública, no solamente por la Fiscala Auxiliar, sino por otro Fiscal o Fiscala del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la legítima sustitución de fiscales.

Es necesario destacar que esta Instancia Superior ya ha declarado con lugar las inhibiciones expresadas por la abogada M.J.G., Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (vid. Decisiones: Nº 1.597, 1Aa/5536-05, del 13/10/2005; y, Nº 2.419, 1Aa/6369-07, del 08/03/2007, entre otras), por iguales razones y en relación al mismo abogado L.E.L.I., Fiscal Primero, lo que trata pues de una situación ya dilucidada. Ahora, lo que procede es su sustitución en las causas en que aparezca su participación y que se ventilen en tribunal donde aparezca la jueza inhibida, actualmente en funciones en el Juzgado Quinto de Juicio.

Así, no existiendo causal alguna de las consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la abogada M.J.G., Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en cuanto al Ministerio Público se refiere; y, habiendo sido determinada la incapacidad subjetiva de la mencionada jueza, sólo en cuanto al abogado L.E.L.I., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua; y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24, 86, 96, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se admite y declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada M.J.G., Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.

Se establece al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, precise información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5M/721-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola. Así se impone.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines correspondientes. Así se ordena.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada M.J.G., Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, con fundamento en los artículos 26, 253, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11, 24, 86, 96, 108 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, respecto a la redistribución de la causa 5M/721-07, con el objeto de que la recabe y siga conociéndola. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines correspondientes.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VARENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/JLIV/mld.

Causa N°1Aa-6464-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR