Decisión nº 024 de Corte LOPNA de Monagas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteAna Natera
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 16 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000445

ASUNTO : NX01-X-2010-000019

LA JUEZ PONENTE: ANA NATERA VALERA

Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fecha de 12 de Abril de 2010 por la ciudadana Abg. E.M.M.B. en su carácter de Juez Accidental Ciento Quince de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2004-000445, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano adolescente (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana YOLIXS RUIZ, alegando que cuando fungía como Juez del Tribunal de Juicio Accidental Ciento Quince Sección Adolescente, se realizo el acto de Audiencia Especial, en el cual se admitieron los hecho en relación a uno y fue declarado en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en cuanto al imputado que nos ocupa, ordenándose la División de la Continencia, en cuanto al referido imputado Adolescente (identidad Omitida) y que originara la presente incidencia de inhibición, quedando así registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2004-000445.

COMPETENCIA:

Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las C.d.A.d.P., para que ejerzan en Segunda Instancia la competencia de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , como Tribunal Superior y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alza.C. la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y a quien suscribe como Juez Presidenta de la Corte, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones.

En data 12-04-2010, la ciudadana Abg. E.M.M.B. mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-P-2004-000445, alegando que cuando actuó como Jueza a cargo del Tribunal Accidental Ciento Quince en funciones de Juicio, Sección Adolescente, en data de fecha 24-03-2010, realizó acto de Audiencia Especial, y en fecha 05-04-2010, dictó Sentencia condenatoria al acusado adolescente (identidad omitida) por los mismos hechos por los cuales se le sigue causa, al adolescente (identidad omitida) por el cual se inhibe la Juez de Primera Instancia, quien fue declarado en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la División de la Continencia de la causa, que quedó registrado bajo la nomenclatura NP01-D-2004-000445.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-D-2004-000445, en virtud que desempeñándose como Jueza de Accidental Ciento Quince en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, realizó acto de Audiencia de Juicio, publicando en fecha 05-04-2010, sentencia condenatoria al acusado adolescente (identidad omitida) por los mismos hechos por los cuales se le sigue causa, al adolescentes que nos ocupa (identidad omitida), y por el cual se esta inhibiendo la A quo, quien fue declarado en Rebeldía, por estar ordenándose la división de la continencia de la causa, para el entonces -tal como se evidencia de la revisión del sistema Juris 2000- bajo el alfanumérico NP01-D-2004-000445, quedando así registrada bajo la nomenclatura NX01-P-2010-0002, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó al adolescente (Identidad Omitida), por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que pudiera incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación al último adolescente. Por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. E.M.M.B., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra del otro adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente antes mencionado; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-D-2004-000445, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. E.M.M.B., en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Segundo de Control para la Responsabilidad penal del Adolescente, por considerar que el hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NX01-X-2010-000019.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2010)

La Jueza Superior Presidente (Ponente),

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La jueza Superior,

Abog. A.N.V.A.. M.Y.R.

La Secretaria,

Abg. Delmys Gamero

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