Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: RK01-X-2010-000013

PONENTE: Samer Romhain Marín

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.L.D.E., actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa Nº RJ01-X-2006-0018, seguida a los acusados D.E. BELLO FIGUERA, EZEQUIEL VARGAS FUENTES, J.A. URBANEJA, J.R.M.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de C.M.R.N., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Juez Primero de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:

Cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el numero RJ01-X-2006-0018, contentivas de la acusación fiscal Planteada en causa penal seguida a los acusados D.E. BELLO FIGUERA, EZEQUIEL VARGAS FUENTES, J.A. URBANEJA, J.R.M.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de C.M.R.N. (Occiso). Ahora bien, es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se puede evidenciar que se realizó audiencia orla de presentación de detenido donde mi persona, le acordó Medida Cautelar sustitutita de Libertad a los referidos acusados, tal decisión fue apelada y revocada la decisión realizada por mi persona, motivo por el cual tuve que inhibirme de la causa la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vistas estas circunstancias donde previamente existe una inhibición declarad con lugar en razón de la decisión de fecha 22-09-2005 donde decrete medida cautelar la cual fue revocada mediante decisión de fecha 02-10-2005, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del Órgano Jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación Fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de la presente causa.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Juicio, lo siguiente:

Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por los causales siguientes.

Numeral 7 : “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos , el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada A.L.D.E. actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, haya emitido opinión en la causa Nº RJ01-X-2006-0018, por el cual procedió a inhibirse de conocer la causa en anterior oportunidad la cual fue declarada con lugar, representa un motivo grave que pudiera afectar su Imparcialidad al avocarse al conocimiento de la misma por lo que en aras de una Sana y J.A. deJ. y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada F.B.Z., actuando con el carácter de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa Nº RP01-P-2010-001540, seguida a los acusados Y.R. ROJAS Y L.D. CENTENO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de la ciudadana YURIS COROMOTO R.D.G. y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de la ciudadana J.J.R. , conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

El Juez Presidente, Ponente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

SRM/mcra.-

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