Decisión nº 170 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003521

ASUNTO: NK01-X-2010-000022

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 05 de abril del año que discurre, por la ciudadana ABG. A.F.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003521, contentivo del proceso penal que se ventila contra los acusados J.A.C. y EYECER R.H.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.C.U.D.A., previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, y artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 ,10 y 11 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio de LICORERÍA D.J..

En data 14-04-2010, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente, en data 16 del mismo mes y año, se procedió a dar entrada y anotar en el respectivo Libro de Entrada de Causas, ordenándose la entrega a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; y estando hoy dentro del lapso legal, de seguidas procede esta Corte de Apelaciones a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada A.F.A.G., aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

…Yo, A.F.A.G., titular de la Cédula de Identidad Número 10.659.203, en mi carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: Por distribución del Sistema de Gestión Documentación e Información Juris 2000, correspondió a este Tribunal conocer del asunto penal signada con el número NP01-P-2006-003521, seguida a los acusados J.A.C. Y EYECER R.H.S. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de L. con uso de amenaza previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 ,10 y 11 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio de Licorería D.J., sin embargo dando cumplimiento al programa de rotación de Jueces de Primera Instancia como lo establece el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal aprobada en reunión plenaria de fecha 19-01-2010 emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, difundida mediante oficio Nro. 120-2010 de fecha 28 de enero de 2010, y de la revisión de las actuaciones se observa decisión suscrita por mi persona, en desempeño de funciones como JUEZA de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, que ameritó la celebración del Juicio Oral y Público, habiendo establecido un criterio sobre lo hechos objeto del asunto subjudice, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del acusado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar …

(Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;

2. (OMISSIS)…;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…;

5. (OMISSIS)…;

6. (OMISSIS)…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

8. (OMISSIS)...

.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.

(Cursiva de este Tribunal Colegiado).

De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2006-003521, en virtud que, en fecha 25 de marzo de 2008, desempeñándose como Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual DECLARÓ NO CULPABLES a los ciudadanos acusados J.A.C. y EYECER R.H.S., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.807.326 y V-16.939.050, respectivamente, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.C.U.D.A., decretando en consecuencia su ABSOLUCION, y ORDENANDO LA LIBERTAD de los mismos sin ningún tipo de restricción, por lo que se dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva que pesaba en su contra; es decir, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto y la relación o no con los aludidos acusados, obteniendo indubitablemente un conocimiento de fondo acerca del mismo, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los hechos y del grado de responsabilidad penal de cada uno de los aludidos acusados.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez inhibida actuó presidiendo la celebración del Juicio Oral y Público y dictando la sentencia correspondiente en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-003521, incoado en contra de los acusados J.A.C. y EYECER R.H.S., tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02), de las copias certificadas cursantes a los folios del tres (03) al dieciocho (18), lo cual sin duda alguna comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –nuevamente en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra de los mencionados acusados, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada A.F.A.G., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-003521, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los acusados J.A.C. y EYECER R.H.S.; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2006-003521, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada A.F.A.G., en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003521, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que en este momento conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. A.D.C. NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN.

DMMG/MYRG/ADCNV/MEAS/djsa.**

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