Decisión nº 2.401 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de marzo de 2007

196° y 148°

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadanos YUSMARY RINCONES, G.M., M.M., ROSA CRESPO PALMA y MARVELYS M.C.

CAUSA N° 1Aa-6334-07

Decisión: SIN LUGAR INHIBICIÓN

N° 2.401

Vista la inhibición inserta en actas, suscrita por la abogada. GALHMIR GERRATANA CARDOZO, en su condición de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa N° 2C-9988-07 (nomenclatura de ese tribunal), seguida a las ciudadanas YUSMARY RINCONES, G.M., M.M., ROSA CRESPO PALMA y MARVELYS M.C., y, en consecuencia, alega:

...ME INHIBO de conocer la causa...CONTENTIVA DE ESCRITO DE Querella interpuesta por las ciudadanas YUSMARY RINCONES, G.M., M.M., ROSA CRESPO PALMA, MARVELYS M.C., en representación de sus menores hijas MISLEY MAYLIMAR VILLASANA MARTINEZ Y MILEYDY ANYIMAR VILLASANA MARTINEZ, MIRLA MAHUAMPI PERDOM SANCHEZ, CEUDIS E.T., en representación de su hijo menor C.E.P.T. y la ciudadana D.J.M.S., asistidas por los profesionales del derecho A.H.D. Y L.E.R.G.; en razón de que el ABG. L.E.R., en fecha 30-08-02, compareció por ante el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual mi persona se encontraba de Juez Suplente y en el mismo Tribunal el abogado Supra mencionado presentó diligencia de recusación en contra de quien suscribe, esta situación puede poner en duda mi imparcialidad, por tal motivo declaro en forme expresa y por vía de consecuencia como lo preceptúa el artículo 86 ordinal 8° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,...por tales motivos, siendo mi deber garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia, es por lo que estimo que lo correcto y procedente en este caso es la inhibición de mi persona, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fórmese Cuaderno separado y envíese a la Corte de Apelaciones...remítase la Causa Principal a l Juzgado Séptimo de Control....

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la mencionada jueza, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad que, la jueza inhibida se limita en precisar que, por el hecho que los abogados A.H. y L.E.R.G., la recusaron en una causa totalmente diferente y en fecha 30 de agosto de 2002, y, por tal motivo, esta situación puede poner en duda su imparcialidad, no es mas que una exageración.

Los actores del proceso penal, tienen herramientas para atacar tanto a las decisiones así como a los administradores de justicia. La recusación es la única vía con que cuentan los justiciables para atacar la participación de un juez o jueza en una determinada causa, su competencia subjetiva, merced de las causales previstas en la ley adjetiva penal. Si por cada recusación, por cada impugnación, por cada acción de amparo que se interponga, un juez se siente ofendido, predispuesto, o cree que ello generaría desconfianza o apariencia de parcialidad, entonces generaría un gran caos judicial.

Un juez, que, por los ataques abandona una causa, simplemente da la razón al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, e inclusive, la acción de amparo constitucional. Un juez no debe asumir una aptitud ligera de desprendimiento del conocimiento de alguna causa.

De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.

Con fuerza en la consideración anterior, esta Corte de Apelaciones estima que la inhibición propuesta por la abogada GALHMIR GUERRATANA CARDOZO, Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, por cuanto de lo apostillado por la mencionada jueza en su acta de inhibición, no denota causal alguna de inhibición, pues, el hecho de haber sido recusada hace tiempo y en causa diferente, no es motivo para desprenderse del conocimiento de otra causa, máxime que la recusación pudo haber sido declarada sin lugar por la superioridad que corresponda, lo cual no consta en actas. En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada, y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por la abogada GALHMIR GERRATANA CARDOZO, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Segundo de Control, por no estar incursa en las causales previstas en el artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC*AJPS* JLIV *Tibaire

Causa N° 1Aa-6334-06

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