Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Jueza inhibida: Abogada G.J.R.P., jueza unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 9° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana I.C..

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 2 de noviembre de 2009, son recibidas en este tribunal superior las presentes actuaciones en copias fotostáticas, correspondientes al expediente N° 567, procedentes del la sala de juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada G.J.R.P., en virtud haber sido apoderada de la demandante I.C. en la causa N° 0850 de la nomenclatura llevada por el entonces juzgado tercero de familia y menores de esta circunscripción judicial. (Folio 01-02)

De la revisión de las actas procesales consta:

.- Riela en el folio 3 poder otorgado por la ciudadana I.C., a la abogada G.J.R.P. en el expediente N° 0850, para que sostenga sus derechos y los de sus menores hijos.

.- Al folios 7 diligencia suscrita por la ciudadana I.C., asistida por la abogada G.J.R.P., mediante la cual solicita ante el entonces juzgado tercero de familia y menores de esta circunscripción judicial, solicita el levantamiento parcial de una medida.

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EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la inhibición propuesta por la abogada G.J.R.P., en su condición jueza unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Corresponde en primer orden, a esta Juzgadora, realizar el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición.

En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

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Por su parte, el artículo 48 de del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

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Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la incidencia de inhibición planteada, es esta Tribunal Superior Primero Civil. Así se declara.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar sí la declaración contenida en el acta de inhibición de la ciudadana G.J.R.P., jueza unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En tal sentido se observa, que la inhibición se fundamenta en el hecho que la jueza unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, abogada G.J.R.P. consideró que al haber prestado su patrocinio a la ciudadana I.C., parte demandante en el juicio de obligación de manutención ahora sometido a su conocimiento, se encuentra impedida de resolver dicho asunto en la sede judicial que preside, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la inhibición es un deber del juez, el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

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Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

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En el caso bajo estudio, la jueza unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, al formular la inhibición, alegó la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...omissis...)

9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(...omissis...)

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En este sentido, observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

Así, se desprende de las actas del expediente, en especial de la copia certificada de la diligencia de fecha 9 de marzo de 1999, suscrita por la mencionada abogada, representó judicialmente a la ciudadana I.C. en la acción intentada por ante el entonces juzgado tercero de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Finalmente, consta que la ciudadana I.C. intenta demanda de obligación de Manutención, donde la abogada G.J.R.P., ejerce funciones de Jueza, por lo que resulta evidente la existencia de la causal invocada por la referida abogada, afectándose así la necesaria imparcialidad que debe tener en el conocimiento de la causa. Así se declara.

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, esta Tribunal Superior considera que verificados como han sido en forma objetiva con las actas que conforman el expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada G.J.R.P., en su condición de jueza unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por ésta, razón se declara con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada G.J.R.P., jueza unipersonal N° 2 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 22 de octubre de 2009, para continuar conociendo la causa N° 567, instaurada por motivo obligación de manutención.

SEGUNDO

REMÍTASE copia fotostática certificada de la presente decisión a todas las salas de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira

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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 5 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6463

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