Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez Inhibida: G.J.R.P., Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En el expediente N° 57685, La Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Octubre de 2008, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal N° 17 del Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “Que En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana J.K.L.C., parte demandante en la causa N° 57685, compareció a los fines de protagonizar Acto Conciliatorio en la causa, acto que se verificó en aras de la celeridad que aportó la presencia extemporánea, pero no menos oportuna de ambas partes de en juicio, sobre todo cuando el demandado tiene su domicilio en Estado Anzoátegui, y ambos solicitaron entrevista a la Jueza para manifestar que habían llegado a un acuerdo en beneficio de su hija.

Antes de entrar al acto, la Jueza notó que la referida ciudadana portaba una falda inconvenientemente corta, lo que causaba algarada entre las personas que se encontraban en la sede judicial, lo cual, por demás decir, no era adecuado en las circunstancias de tiempo y lugar, a lo cual esta jueza, en aras de mantener en todo momento la premisa de no obstaculizar la justicia, se da a la tarea de verificar el curso del acto de marras, esperando su conclusión para referirle a la mencionada J.L. que, al estar en una sede judicial, debía observar el pundonor para vertirse , tratando en todo momento de evitar connotaciones que dieren lugar a molestias, o el sometimiento al escarnio público a la referida ciudadana, dado que, dicha indumentaria era inadecuada, por su escasa longitud, representado para la virtud y majestad de dicho tribunal un oprobio, siendo que este tribunal vienen niños y adolescentes, y tal conducta no debe ser desplegada.

Acto seguido, la referida ciudadana procedida dirigirse a la sede de la Defensoría del Pueblo, a los fines de formular denuncia en contra en mi contra, inculpación que quedó estampada bajo el numero P-08-01535 de la Defensoría del Pueblo, aduciendo que, esta Jueza le negaba el libre desenvolvimiento de su personalidad, premisa bajo la cual dicho ente, dio lugar a investigar sobre mi cabeza la comisión de dicho atropello, por comportar el derecho de marras, corte constitucional, cuando no obstante, lo que pretendió esta jueza fue propiciar el decoro en la sede el tribunal, y, así mismo, evitar comentarios peyorativos por parte de los entes masculinos que se encontraban en la sede, sobre la señora J.L.”.

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada G.J.R. Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incursa en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17°.Por haber intentado contra Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Al respecto, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe, abogada GLDYS JAMZIN RIVAS, es Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que involucra su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interpone la incidencia basada en que la ciudadana J.K.L.C. formulo denuncia en su contra ante la Defensoría del Pueblo alegando que la Juez inhibida le negaba el libre desenvolvimiento de su personalidad.

Así las cosas, observa esta juzgadora, que la juez inhibida manifiesta que se ve afectada su imparcialidad ya que se admitió en la Defensoría del Pueblo denuncia en su contra, interpuesta por la demandante de autos ciudadana J.K.L.C., dando lugar a investigar a la mencionada juez por el presunto atropello contra el libre desenvolvimiento de la ciudadana J.K.L.C.. En razón de lo expuesto, observa esta juzgadora, que se ve afectada la imparcialidad de la juez inhibida, por lo que en justicia, es forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta por la Abogada G.J.R., Juez unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de Octubre de 2008, para continuar conociendo de la causa seguida por la Ciudadana J.L., tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada GALDYS J.R., Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a las Salas Uno, Dos, Tres y Cuatro de Protección del Niño y del Adolescente; todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de Octubre del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las tres la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iamp

Exp. Nº 6275

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