Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada G.P.D.G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 15 de junio de 2009, la abogada G.P.d.G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3JM-1194-06, seguida contra los ciudadanos L.H.C.Q., C.O. PULIDO, BAYONA C.L. y VILLEGAS Q.J.F., alegando lo siguiente:

(Omissis)

Revisada como ha sido la presente causa y a los efectos del avocamiento (sic) al conocimiento de la misma, se observa que en fecha 21 de Junio (sic) de 2004 (f.30, 1° Pza (sic)) la juez que suscribe fijó la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia 8sic) y Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), realizó la audiencia y resolvió Desestimar (sic) la flagrancia en la aprehensión; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados CACERES QUIROZ L.H., O.P.C., BAYONA C.L. y VILLEGAS Q.J.F., dictando el correspondiente Auto (sic) fundado y en fecha 01/07/2004 (f.88 Pza (sic)) se revisa la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y en consecuencia Sustituye (sic) la Caución (sic) Real (sic) por la Caución (sic) Juratoria (sic) a los Imputados (sic) C.L.B. y L.H.C.Q..

De lo anterior se desprende que quien suscribe emitió opinión en la presente causa y de la que tuvo conocimiento mientras se desempeñó como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, al emitir los autos anteriormente señalados; por ende, al constatar tal circunstancia, me corresponde hacer del conocimiento de la Honorable (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto mi persona conoció de dicha causa como Juez Primero de Control; es por lo que, ante tal eventualidad de la que me estoy percatando en este momento, al estar recibiendo el Tribunal por motivo de la rotación anual de jueces que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, rotación que me fue participada según Oficio (sic) 550 fechado 27/05/2009, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 86 ejusdem (sic), proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa, en atención también a lo ordenado en el artículo 87 ibidem, al considerar que estoy incursa en la causal 7 del referido artículo 86, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez, como ocurre en el presente caso.

Por lo tanto ante la obligación que nos impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionario a quien sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem (sic), deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto, se emitió opinión en la causa ante la circunstancia de haberla conocido como Juez Primero de Control, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder ha (sic) plantearla antes de que se me recuse, de acuerdo con lo establecido en el referido numeral 7 del artículo 86.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

La abogada G.P.d.G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra los ciudadanos L.H.C.Q., C.O. PULIDO, BAYONA C.L. y VILLEGAS Q.J.F., en virtud que conoció y decidió la causa, cuando en primer lugar, fijó la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, y resolvió desestimar la flagrancia en la aprehensión; ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario y otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos; y, en segundo lugar, en fecha 01/07/2004, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituyó la caución real por la caución juratoria a los imputados C.L.B. y L.H.C.Q..

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 21 de junio de 2004, la Jueza inhibida realizó la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, y resolvió desestimar la flagrancia en la aprehensión, ordenando tramitar la causa por el procedimiento ordinario y otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.H.C.Q., C.O. PULIDO, BAYONA C.L. y VILLEGAS Q.J.F.; y, en fecha 01/07/2004, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituyó la caución real por la caución juratoria a los imputados C.L.B. y L.H.C.Q..

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra los ciudadanos L.H.C.Q., C.O. PULIDO, BAYONA C.L. y VILLEGAS Q.J.F.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada G.P.D.G., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida a los ciudadanos L.H.C.Q., C.O. PULIDO, BAYONA C.L. y VILLEGAS Q.J.F..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp. N° Inh-3840/09/EJPH/Neyda.-

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