Decisión nº 129-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000205

ASUNTO : VK01-X-2012-000035

DECISIÓN N° 129-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Vista la inhibición propuesta en fecha 25 de junio de 2011, por la Abogada G.D.V.M., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 6M-118-09, seguida en contra del acusado J.A.D.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quienes aquí deciden, consideran procedente resolver la inhibición planteada, al evidenciar que el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

I

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alega la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogada G.D.V.M., los siguientes argumentos que sustenta su inhibición:

(Omissis)…Revisada la presente causa, signada con el número 6M-118-09, y seguida en contra del acusado JOSE (sic) ADRIAN (sic) DIAZ (sic) PORTILLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se evidencia del contenido de las actas que conformen (sic) la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Septimo (sic) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control, (sic), celebre (sic) Audiencia Preliminar (sic), en fecha 17 de Julioe (sic) de 2009, considerando esta juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer la presente causa, por cuanto obviamente, al haber dictada (sic) la apertura a juicio, se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia; en este sentido el Dr. Armiño (sic) Borjas, ha señalado:…aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido analizadas (sic) y examinados en fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el ordinal 7 (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar (sic), Decisión N° 1658-09, de fecha 17 de Julio de 2009, que dictara como Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

II

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si se toma cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

El citado autor J.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En el caso concreto, la Abogada G.D.V.M., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 6M-118-09, seguida al acusado J.A.D.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 17-07-2009, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 3 al 07 de la incidencia).

Considerando quienes aquí deciden, que, el Jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la Decisión N° 1658-09, de fecha 17 de Julio de 2009, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces. Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Abogada G.D.V.M., en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 6M-118-09, se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 25 de junio de 2012, por la Abogada G.D.V.M., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

Abg. A.B.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

Abg. A.B.

La Secretaria

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. A.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VK01-X-2012-000035. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. A.B.

La Secretaria

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