Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.274

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada HIRIAN M.M.R. en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 68669, en el juicio de CUSTODIA intentado por el ciudadano N.O.M.Z. en contra de la ciudadana A.C.C..

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada HIRIAN M.M.R. (folios 1 al 3).

.- Que en fecha 3 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por el a quo para efectuarse el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, por lo tanto no hubo acuerdo alguno (folio 4).

.- A los folios 5 y 6 corre inserta denuncia dirigida a la Jueza Rectora del estado Táchira, con atención a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la ciudadana A.C.C. en contra de la hoy inhibida.

.- Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas del presente expediente, proveniente del Juzgado Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 7 y 8).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 12 de mayo de 2.010 lo siguiente:

(…) En fecha 08 de abril de 2010, se recibió por distribución demanda de Custodia, interpuesta por el ciudadano N.O.M.Z., en contra de la ciudadana A.C.C., en beneficio de su hija la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES)…

…Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.C.C., mediante la cual consigna escrito contentivo de dos (2) folios útiles, y sus respectivos anexos, dirigidos a la Juez Rectora del Estado Táchira, con atención a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y Presidente de la República, del cual se desprende, que ha presentado formal denuncia en mi contra, alegando una serie de circunstancias que a su decir sucedieron, expresando una serie de desavenencia o hechos en mi contra, que no ocurrieron, debido a que como persona humana, profesional, mujer, y funcionaria judicial, conozco perfectamente mis deberes, aunado al hecho de que tengo una hoja de vida intachable, a nivel personal y profesional, siendo evidente que la precitada denuncia, es hecha solo con el interés y propósito de quebrantar mi voluntad para continuar conociendo de la presente causa y del expediente N° 68805 de Restitución de Custodia; lo expuesto por la referida ciudadana en el escrito que consigna, no solamente es una falta a la verdad, toda vez, que en la presente causa N° 68669, de Custodia, en el cual la ciudadana A.C.C., es parte demandada, no evidenciándose que el día 30 de abril del corriente año, se allá (sic) celebrado entre ella y el ciudadano N.O.M.Z., acto conciliatorio alguno, pues debía celebrarse el día 03 de Mayo del año en curso, tal y como consta al folio (11) del citado expediente, y en el cual, no hubo reunión conciliatoria, debido a que solo asistió la parte demandada, no obstante cursa en este despacho expediente N° 68805, de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en el cual la ciudadana COLINA CARRASCAL ALEJANDRINA, es la parte demandante, y del cual se desprende que al folio (11), se encuentra agregada acta de conciliación, entre los mencionados ciudadanos y firmada por ambas partes, quienes se presentaron al Tribunal a fines de realizar el acto conciliatorio, a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual ambas partes son oídas, a fin de que cada uno de ellos realice sus exposiciones y en la misma, es práctica judicial que solo se deja constancia si hubo o no acuerdo entre las partes y en caso de haberlo los términos en que fue acordado, de allí el porque la mencionada ciudadana, no solamente ha faltado a la verdad, al indicar una serie de hechos que como ya se dijo no ocurrieron, considerando quien aquí suscribe que con la referida denuncia se pone en duda mi honorabilidad, honestidad, y mi capacidad profesional, todo lo cual afecta mi imparcialidad y la objetividad necesaria en las causas Nros. 68805 y 68669, produciendo en mi animadversión, lo que en virtud de esta serie de desavenencias, de estos improperios en mi contra, hace por los hechos alegados en la denuncia interpuesta, que me sienta ofendida, amenazada, injuriada por parte de dicha justiciable; por lo cual me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

… Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio aun (sic) funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil formalmente me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto…

.

La doctrina y la jurisprudencia has definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 12 de mayo de 2010 anexa.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.

Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito

.

En el asunto sub examine, la jueza inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario tanto para conocer con imparcialidad como para sustanciar y sentenciar la referida causa y expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana A.C.C., el 30 de abril de 2.010 presentó denuncia ante la Jueza Rectora del estado Táchira, con atención a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y al Presidente de la República, en la que relató que la hoy inhibida hizo una serie de señalamientos hacia ella, lo cual compromete su imparcialidad, al sentirse ofendida, amenazada y agredida, y que encuadra perfectamente en el numeral 20° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

Así las cosas, y por cuanto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil expresamente y sin velo de dudas ordena al juez a quien corresponda conocer de la inhibición, “que la declare con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, es decir, sin penetrar ni invadir, y mucho menos violentar el ámbito subjetivo e íntimo del juez inhibido para escudriñar las razones que lo llevaron a tomar la determinación de separarse del conocimiento de alguna causa específica, y evidenciado en este caso particular que resolver lo contrario sería obligar a la inhibida a proceder sin objetividad y con predisposición, lo que contraría a todas luces el artículo 26 constitucional que propugna la garantía de una justicia imparcial; esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada HIRIAN M.M.R., en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 68669, en el juicio de CUSTODIA intentado por el ciudadano N.O.M.Z. en contra de la ciudadana A.C.C..

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales Nros. 1, 2, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el presente cuaderno a la Juez inhibida.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V..

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.274, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V..

JLFdeA/JGOV/diury.

Exp. 2.274.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR