Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1957

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada HIRIAN M.M.R., en el juicio de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) intentado por la ciudadana M.L.A.B. contra el ciudadano C.E.C.I., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 50.609.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- Del folio 1 al 178 corren copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente de Obligación Alimentaria supra relacionado.

.- Acta de inhibición de fecha 12 de diciembre de 2008 suscrita por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 179 183).

.- Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias remitidas por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 1.957 (folios 194 y 195).

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:

Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 12 de diciembre de 2008 corriente a los folios 179 al 183:

“(…) En fecha 12 de Junio del año 2007, se recibió solicitud interpuesta ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana M.L.A.B.…, a favor de la niña P.A.C.A., de la cual se desprende, que la ciudadana antes identificada solicitó la fijación de obligación de manutención a favor de su hija, para lo cual fue citado el ciudadano C.E.C.I., el cual compareció a la Fiscalía, indicando que ofrece la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES para la niña, que considera que es cantidad suficiente para cubrir los gastos médicos, comida y medicinas, suma esta que no fue aceptada por la madre, señalando que le parece ínfimo, ya que ha tenido diversos gastos por enfermedad de su hija, que él tiene suficiente capacidad económica para establecer una suma acorde a favor de la niña, es por ello que solicita que le sea establecida la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, con propósito de cubrir así los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña.

… mediante diligencia la ciudadana la ciudadana M.L.A.B., expreso que nunca ha llegado a ningún acuerdo con el ciudadano C.E.C., con respecto a la obligación de manutención de su hija; por lo que ratificó la demanda, solicitando se diligencie lo más pronto posible su pedimento, por lo que exige sea citado nuevamente el padre de su hijo. Siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 28 de noviembre del corriente año.

… el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó copia simple de hoja de audiencia, de la cual se desprende una serie de desavenencias que ha señalado la parte demandante con relación al presente expediente.

… Ahora bien quien aquí suscribe expone: En la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.A.B. en contra del ciudadano…, la parte demandante por intermedio del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del Estado Táchira, quien consignó en el día 01/12/2008, acta levantada en el despacho de dicho representante fiscal, acta de audiencia en la cual señala, cito textualmente:

… solicito me sea cambiada la Sala y la Juez que lleva el caso… en vista de todos los inconvenientes que se han vendido suscitando con el Abog. J.L.P. (Secretario) y la falta de Respeto y descortesía de la Juez Abog. Hirian Montoya, hacia mi persona y mi hija menor de edad… considero que son personas “no aptas” para seguir y tomar decisiones sobre el caso en discusión… hace presumir que no ha sido leído el expediente por dicha juez. A parte de hacer notar la demora en el caso por falta de conocimiento de lo que la Lopna establece en cuanto “AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”…”

En virtud de lo expuesto, quien aquí suscribe considera, que está siendo calumniada e injuriada por la parte demandante, y por ende afectada en la imparcialidad para continuar en el conocimiento del presente procedimiento, ya que se pone en duda mi integridad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que en virtud de estos improperios y agresiones, a esta operadora de justicia, y la manera como cuestiona la ciudadana M.L.A.B., las actuaciones de este Tribunal, hace que me sienta ofendida, amenazada y agredida por dicha justiciable, por lo cual me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numera 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

… Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto legal el de separar del litigio aun (sic) funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil formalmente me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 86 ejusdem este Tribunal dejara transcurrir los dos días a que se refiere la citada norma….

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta del 12 de diciembre de 2008.

En el asunto sub examine, la jueza inhibida expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana M.L.A.B., en acta de fecha 01 de diciembre de 2008 levantada por ante el Ministerio Público, Fiscalía Decimotercera de esta Circunscripción Judicial, hizo una serie de señalamientos, que entiende como injurias y calumnias en su contra, lo cual compromete su imparcialidad, al sentirse ofendida, amenazada y agredida por dicha justiciable, y que encuadra perfectamente en el numeral 20 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva que establece la causal de inhibición por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera. Así las cosas, la manifestación voluntaria de la Jueza inhibida, se tiene como valedera, cierta y debidamente fundamentados sus dichos. En tal sentido estima quien aquí decide que la referida jueza está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por estar efectivamente predispuesta para con la ciudadana M.L.A.B.; hallándose realmente incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada HIRIAN M.M.R., en el juicio de Fijación de Obligación Alimentaria intentado por la ciudadana M.L.A.B. contra el ciudadano C.E.C.I., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 50.609.

La presente inhibición obra respecto de la ciudadana M.L.A.B..

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de enero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A..

La Secretaria Temporal,

Zulimar H.M.

En la misma fecha jueves quince (15) de enero de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1957, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios Nº ______, ______, _______, _______, ______; a las Jueces Unipersonales números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Zulimar H.M.

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