Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1500

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (Inhibición), planteada por la ciudadana Juez Titular Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada HIRIAN M.M.R., fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO (MUERTE) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los abogados J.N.E. y NORFIN C.N. en contra de las Empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCORD S.A. (SERVICONCO), ELÁTER BLACK C.A., SUB PROVENCA Y PROCASAN C.A., signado por ante ese referido Juzgado bajo el N° 42.568.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:

  1. - Acta de fecha 13 de noviembre de 2006 suscrita por la ciudadana Juez Titular Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada HIRIAN M.M.R. (folios 1 al 5).

  2. - Copia fotostática de la Solicitud de Recurso de A.S. interpuesto por ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por el abogado J.J.F.P. apoderado judicial de la empresa TENERÍA RUBIO C.A. (folio 6 al 12).

Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 13 de noviembre de 2006 corriente a los folios 1 al 5, lo siguiente:

(…) Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, corre inserto a los folios (199-206), escrito contentivo de A.S. intentado en mi contra, por el Abg. J.J.F.P., apoderado judicial de TENERÍAS RUBIO C.A. parte demandada en la presente causa, en el cual al folio 206, Capítulo VII (Del procedimiento disciplinario) se evidencia que señala lo siguiente “La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura es clara en sus artículos 36 y siguientes al establecer las sanciones correspondientes por los atrasos injustificados en la tramitación de los procesos, por lo que nos reservamos el derechos de acudir a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión de Emergencia Judicial, a interponer los recursos disciplinarios correspondientes de Ley” de igual forma manifiesta en algunas partes del escrito a que se hace referencia, que el Tribunal, a su decir, a (sic) violentado normas de procedimiento; que ha existido silencio, omisión, y abstención en la presente causa, aunado a que alega que el Tribunal se ha dejado influir por argucias y mala intención de parte de los abogados demandantes, pues con tal proceder la representación de la parte demandada cuestiona las actuaciones de esta Juzgadora, y en virtud de estos improperios y amenazas que se señalan en mi contra, hace que mi ánimo se encuentre afectado para seguir conociendo de la presente causa, mas a su decir, la parte demandada duda de mi imparcialidad, no siendo esto así por parte de quien aquí juzga, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto me encuentro incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral veinte del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria puede (sic) ser recusado (sic) por una de las causas siguientes: Ordinal 20: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito.

Por lo antes expuesto siendo la INHIBICIÓN la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, y su efecto letal el de separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente es que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto (...)

.

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

…El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado…

(Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Presidente de la Sala Magistrado Carlos Oberto Vélez advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere en el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Subrayado y negritas de quien decide).

Subsumiendo el hecho planteado en el elemento probatorio adjunto al acta de inhibición y tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia citadas, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, al señalar que la actitud asumida por el abogado J.J.F.P., al dudar de su imparcialidad, a más de interponer en su contra un a.s. y exponer mediante escrito que se reserva el derecho de acudir a la Inspectoría de Tribunales, hace que su ánimo se encuentre afectado para seguir conociendo dicho expediente.

Examinados como han sido los recaudos y alegatos, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, esta sentenciadora concluye con la certeza de que ciertamente puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida. En tal sentido lo más conveniente a una sana administración de la justicia y no constando en autos el allanamiento respectivo o acuerdo entre las partes, es declarar con lugar la inhibición planteada, y así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez Titular Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada HIRIAN M.M.R., con respecto al abogado J.J.F.P. en representación de la empresa TENERIA RUBIO C.A., en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO (MUERTE) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los abogados J.N.E. y NORFIN C.N. en contra de las Empresas TENERÍA RUBIO C.A., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A., TENERÍA LA CONCORDIA LARENSE C.A., SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCORD S.A. (SERVICONCO), ELÁTER BLACK C.A., SUB PROVENCA Y PROCASAN C.A., signado por ante esa referida Sala bajo el N° 42.568.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Salas de Juicio números 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, 30 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 1500, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron los oficios Nos. _________________________________________ a las Salas de Juicio números 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.G.O.V.

EXP. 1500.-

JLFdA/JGOV/cr.

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